Sentencia Rol 8865 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8865 - 2020

Fecha: 12-Nov-2020

0000078 SETENTA Y OCHO en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna”, ambas normas contenidas en el inciso 2° del artículo 24 del D

0000078 SETENTA Y OCHO en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna”, ambas normas contenidas en el inciso 2° del artículo 24 del D.L. 3.063 de 1979, Ley de Rentas Municipales, fundado en la siguientes consideraciones: 1°. Que, siendo constitucionalmente legítimo el poder de tributación municipal establecido por medio de normas de rango y forma legislativa, no puede preterirse que está afecta a la reserva de ley de tributos del numeral 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que exige fijar expresamente en la ley la forma, progresión o proporción de todo tributo, asociado a la base de cálculo y al hecho gravado, de tal forma que sea solamente la ley y no un órgano administrativo quien fije los diversos elementos del tributo, para que los mismos no sean creados, modificados, eximidos ni determinados por la decisión gubernativa o administrativa supliendo al acto legislativo, en el entendido que la generalidad y abstracción de la ley es además garantía de no discriminación y de igual repartición del deber de contribuir. 2°. Que, en tal sentido, los elementos mínimos a fijar por el legislador en esa reserva serán: hecho gravado, determinación de base de cálculo, tasa, determinación del cálculo de la misma y excepciones. Así, los órganos administrativos no pueden “disponer” de dichos elementos, pues su regulación está reservada al legislador, que además debe cumplir con estándar de determinación y especificidad, ya que de otra forma se haría “ilegítimamente necesaria” la intervención administrativa para completar la determinación específica de los elementos que forman parte de la reserva de ley. 3°. En este sentido, cabe tener presente que las normas que este disidente está por declarar contrarias a la Constitución Política se contienen en un decreto ley y son pre constitucionales, marco en el cuál, en lugar de fijar ese decreto ley la tasa, le entrega a la autoridad administrativa comunal una potestad de determinar por sí y ante sí, mediante acto administrativo municipal, cuál será la tasa determinada y específica a pagar para el tributo denominado patente municipal, dentro de una “banda” de libre disposición del órgano administrativo, que además incluso puede diferenciarla para zonas del municipio. 4°. De tal forma, no se cumple el elemento de especificidad, determinación y legalidad estricta de la fijación de la tasa de tributos, elemento que este disidente considera parte de la reserva de ley tributaria del numeral 20° del artículo 19 de la Carta Fundamental. 5°. Que en todo lo demás, este sentenciador estuvo por rechazar el requerimiento, recalcando que el ejercicio de determinación de los hechos litigiosos y el examen acerca de si los mismos se pueden o no subsumir en las actividades gravadas por los tributos en cuestión es una atribución propia del tribunal del fondo de la gestión pendiente. 18