Sentencia Rol 8865 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8865 - 2020

Fecha: 12-Nov-2020

0000071 SETENTA Y UNO presente la naturaleza general y abstracta de la ley y la división de funciones que reconoce nuestro sistema

0000071 SETENTA Y UNO presente la naturaleza general y abstracta de la ley y la división de funciones que reconoce nuestro sistema. Imaginar lo contrario equivale a convertir la ley en reglamento y a concentrar en el órgano legislativo las dos potestades (STC 480/2006). El rol de la normativa administrativa es, sin embargo, concebido para regular cuestiones de detalle, de relevancia secundaria o adjetiva, cercana a situaciones casuísticas o cambiantes, respecto de todas las cuales la generalidad, abstracción, carácter innovador y básico de la ley impiden o vuelven difícil regular. Las características de la ley (generalidad, abstracción, igualdad, carácter innovador) deben ser conciliadas con la mayor elasticidad, flexibilidad, adaptabilidad o posibilidades de modificación que singularizan a la potestad reglamentaria (STC 370/2003); VIGÉSIMO TERCERO: Que dicha colaboración reglamentaria exige que la ley regule los aspectos esenciales de la materia respectiva, de modo que el reglamento sólo se involucre en aspectos de detalle (STC 370/2003). El legislador no puede renunciar a su deber de normar los aspectos medulares de una determinada regulación. Así como debe limitarse a regular las bases esenciales de un ordenamiento jurídico, no puede incurrir con motivo de esa tarea en una deslegalización, en el establecimiento de cláusulas abiertas o fórmulas en blanco que generen inseguridad jurídica (STC 370/2003); En consonancia con lo anterior, llevar la legislación a sus consecuencias prácticas, no puede prescindir de la realidad local. Es por ello que la propia Carta Fundamental, en la disposición del inciso 4° del artículo 19 N° 20, autoriza a las autoridades municipales aplicar tributos a quienes realicen actividades que se realicen dentro de su territorio, por cierto dentro del marco fijado por el legislador, lo cual es consecuencia de la autonomía de que gozan para financiar y administrar su patrimonio propio. Sin que en nuestro país tal autonomía tenga el alcance vasto que existe en España, de todas maneras, en este punto la inspiración que guió al constituyente chileno se condice con lo que el Tribunal Constitucional Español expresa en su sentencia 19/1987, de 17 febrero de 1987, en cuanto sostiene que la reserva legal “[n]o puede entenderse, sin embargo, desligado de las condiciones propias al sistema de autonomías territoriales que la Constitución consagra (art. 137) y específicamente -en el presente proceso- de la garantía constitucional de la autonomía de los municipios (…) Procura así la Constitución integrar las exigencias diversas, en este campo, de la reserva de Ley estatal y de la autonomía territorial, autonomía que, en lo que a las Corporaciones Locales se refiere, posee también una proyección en el terreno tributario.” VIGÉSIMO CUARTO: Que la potestad reglamentaria de ejecución existe, incluso, sin necesidad de reconocimiento legal (en sentido estricto) expreso, porque la propia disposición constitucional la estatuye a objeto de darle eficacia plena a los mandatos del legislador. 11