Sentencia Rol 9518 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9518 - 2020

Fecha: 24-Jun-2021

0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES de Tribunales (en adelante COT), en el caso concreto, vulnera los artículos 1°; 19° N° s 2 y 17; y 38° constitucional

0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES de Tribunales (en adelante COT), en el caso concreto, vulnera los artículos 1°; 19° N° s 2 y 17; y 38° constitucional. Se cuestiona que el precepto legal pugna con el valor constitucional nuclear, que expresa que las personas son iguales en dignidad y derechos (artículo 1°CPR), y que, corresponde al Estado respetarlo y propugnarlo. Asimismo, concordante con tal valor constitucional, infringiría el principio de igualdad ante la ley, que prohíbe toda discriminación arbitraria (artículo 19 N°2 CPR). De modo, que ni el legislador ni autoridad alguna pueden establecer o dar tratos desiguales que den lugar a situaciones arbitrarias, irracionales o injustas. Finaliza señalando que la norma objetada resulta contraria a la garantía constitucional que asegura a toda persona la admisión a todas las funciones y empleos públicos, siempre que se cumpla los dispuesto en la Constitución y en las leyes (artículo 19 N°17 CPR) e igualmente trasgrede la norma fundamental que dispone que una ley orgánica constitucional (ley N°18.575) asegurará la igualdad de oportunidades en el ingreso a la Administración Pública (artículo 38, inciso 1° CPR). En suma, puntualiza que la disposición legal censurada en su aplicación, en la gestión judicial pendiente, infringe las aludidas normas constitucionales; SEGUNDO: Que, el caso de autos tiene su origen en un concurso para el ingreso al Poder Judicial, pretensión que fue declarada inadmisible por la Corporación Administrativa del Poder Judicial (en adelante CAPJ), debido a que la postulante había cesado previamente en virtud de una calificación deficiente, como consigna el precepto legal impugnado. Recurriendo de protección a este respecto (Rol N°1229-2020, Corte de Apelaciones de Arica), tal como lo hizo en otras ocasiones, cuestión que más adelante se detallará; TERCERO: Que, concurre a estos autos constitucionales, la CAPJ formulando observaciones al requerimiento, en el siguiente sentido: i) el recurso de protección, que constituye la gestión judicial pendiente, es inexistente por fundarlo en la garantía del artículo 19 N°17 constitucional, pues de conformidad al artículo 20 del Código Político, el recurso de protección no procede respecto a la mencionada garantía; ii) se hace cargo de la garantía de igualdad ante la ley, basada en una sentencia previa de la Corte Suprema (Rol N°33.022-2020) que confirma el fallo de la Corte de Apelaciones de Arica, en cuanto esta rechazó un recurso de protección que, también interpuso la requirente de estos autos, en contra de la CAPJ por haber declarado inadmisibles sus postulaciones en tres concursos anteriores, para proveer cargos del escalafón de empleados del Poder Judicial; CUARTO: Que, de este modo, corresponde a esta Magistratura Constitucional examinar si la aplicación del artículo 295 letra e) del COT al caso concreto, provoca como resultado una vulneración a las garantías constitucionales del requirente, en especial, la garantía de igualdad ante la ley. Para ello, resulta necesario detenerse y analizar el sistema de nombramientos de los funcionarios del Poder Judicial; 6