0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES de Tribunales (en adelante COT), en el caso concreto, vulnera los artículos 1°; 19° N° s 2 y 17; y 38° constitucional
0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES de Tribunales (en adelante COT), en el caso concreto, vulnera los artículos 1°; 19° N° s 2 y 17; y 38° constitucional. Se cuestiona que el precepto legal pugna con el valor constitucional nuclear, que expresa que las personas son iguales en dignidad y derechos (artículo 1°CPR), y que, corresponde al Estado respetarlo y propugnarlo. Asimismo, concordante con tal valor constitucional, infringiría el principio de igualdad ante la ley, que prohíbe toda discriminación arbitraria (artículo 19 N°2 CPR). De modo, que ni el legislador ni autoridad alguna pueden establecer o dar tratos desiguales que den lugar a situaciones arbitrarias, irracionales o injustas. Finaliza señalando que la norma objetada resulta contraria a la garantía constitucional que asegura a toda persona la admisión a todas las funciones y empleos públicos, siempre que se cumpla los dispuesto en la Constitución y en las leyes (artículo 19 N°17 CPR) e igualmente trasgrede la norma fundamental que dispone que una ley orgánica constitucional (ley N°18.575) asegurará la igualdad de oportunidades en el ingreso a la Administración Pública (artículo 38, inciso 1° CPR). En suma, puntualiza que la disposición legal censurada en su aplicación, en la gestión judicial pendiente, infringe las aludidas normas constitucionales; SEGUNDO: Que, el caso de autos tiene su origen en un concurso para el ingreso al Poder Judicial, pretensión que fue declarada inadmisible por la Corporación Administrativa del Poder Judicial (en adelante CAPJ), debido a que la postulante había cesado previamente en virtud de una calificación deficiente, como consigna el precepto legal impugnado. Recurriendo de protección a este respecto (Rol N°1229-2020, Corte de Apelaciones de Arica), tal como lo hizo en otras ocasiones, cuestión que más adelante se detallará; TERCERO: Que, concurre a estos autos constitucionales, la CAPJ formulando observaciones al requerimiento, en el siguiente sentido: i) el recurso de protección, que constituye la gestión judicial pendiente, es inexistente por fundarlo en la garantía del artículo 19 N°17 constitucional, pues de conformidad al artículo 20 del Código Político, el recurso de protección no procede respecto a la mencionada garantía; ii) se hace cargo de la garantía de igualdad ante la ley, basada en una sentencia previa de la Corte Suprema (Rol N°33.022-2020) que confirma el fallo de la Corte de Apelaciones de Arica, en cuanto esta rechazó un recurso de protección que, también interpuso la requirente de estos autos, en contra de la CAPJ por haber declarado inadmisibles sus postulaciones en tres concursos anteriores, para proveer cargos del escalafón de empleados del Poder Judicial; CUARTO: Que, de este modo, corresponde a esta Magistratura Constitucional examinar si la aplicación del artículo 295 letra e) del COT al caso concreto, provoca como resultado una vulneración a las garantías constitucionales del requirente, en especial, la garantía de igualdad ante la ley. Para ello, resulta necesario detenerse y analizar el sistema de nombramientos de los funcionarios del Poder Judicial; 6
- 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9518-2020 [24 de junio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 295, LETRA E), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES DORCA DE LA PAZ ROMERO ARRIAGADA EN EL PROCESO ROL N° 1229-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ARICA VISTOS: Con fecha 19 de octubre de 2020, Dorca de la Paz Romero Arriagada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 295, letra e), del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol N° 1229-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Arica
- 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE a) Ser chileno; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado el nivel de educación media, o equivalente; e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito
- 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA postulación fue declarada como “No admisible”, sin expresar motivo o causa, lo que, en definitiva, la dejaba fuera del concurso del Escalafón Empleados
- 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO Señala igualmente una infracción en relación a los artículos 1°, 19 N°17 y artículo 38 de la Constitución Política de la República a propósito de la admisión a cargos públicos
- 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS En la acción de protección de doña Dorca Romero Arriagada ante la I
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES de Tribunales (en adelante COT), en el caso concreto, vulnera los artículos 1°; 19° N° s 2 y 17; y 38° constitucional
- 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MARCO JURÍDICO DE NOMBRAMIENTOS EN EL PODER JUDICIAL QUINTO: Que, el marco legal de los nombramientos a los cargos del Poder Judicial se encuentra inserto en el COT, especialmente, en su título X “De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales”
- 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO etapas siguientes
- 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito
- 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE un lapso de cinco años, es el de la destitución
- 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO cuya vigencia es perenne, de acuerdo con lo establecido en el precepto legal cuestionado; LA NORMA JURÍDICA IMPUGNADA AFECTA LA IGUALDAD ANTE LA LEY DÉCIMO SÉPTIMO: Que, realizadas las anteriores precisiones, se está en condiciones de entrar a examinar los reproches de constitucionalidad formulados en el requerimiento, siendo el primero de aquellos, que el precepto legal objetado afecta el principio de igualdad ante la ley; DÉCIMO OCTAVO: Que, en el estatuto que rige el Escalafón del personal de empleados del Poder Judicial, donde está la norma jurídica impugnada, se advierte una clara diferencia en relación con las reglas establecidas sobre la misma materia, en otros estatutos relativos a los funcionarios públicos, en cuanto establecen un límite de tiempo al impedimento de ingreso a un empleo público de cinco años, para el caso de haber cesado en un cargo de igual naturaleza, por calificación deficiente, contados desde la fecha de expiración de funciones, restricción que no contempla el precepto legal censurado
- 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE funcionamiento del Estado con miras a la aplicación de un bien común para el desarrollo de la colectividad, convirtiéndose en una garantía para los ciudadanos frente a un obrar incorrecto o ilegal de parte de algún funcionario judicial y también de transparencia e igualdad, al exigir a éste en tanto en el ejercicio de sus funciones, la misma rigurosidad que para cualquier otro trabajador, puesto que, como lo ha dicho antes esta Corte “la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial…”, (Corte Suprema Rol N°10
- 0000260 DOSCIENTOS SESENTA La evidencia de la arbitrariedad se manifiesta, al contrastar estatutos de la misma especie con aquél considerado, particularmente con la regla del requisito para postular a un cargo, en el caso que anteriormente haya el postulante ocupado otro en el cual ha cesado, por calificación deficiente o destitución
- 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO de igualdad de oportunidades, que exige que todos los postulantes a una función, en este caso, judicial, cumpliendo dichas circunstancias, sean evaluados en términos objetivos
- 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo” (STC 630 c
- 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CONCLUSIONES TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme al artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental las personas tienen un derecho subjetivo de ser tratadas por igual, a condición de que se encuentren en las mismas circunstancias, y que cualquiera diferencia, que se haga entre ellas, debe tener una suficiente justificación que la haga razonable, y cuyas consecuencias no originen resultados desproporcionados; El precepto legal impugnado configura, tal como se ha señalado ut supra, un trato desigual, que se convierte en una diferencia arbitraria; en consideración a que establece una prohibición o impedimento, sin límite de tiempo convirtiéndolo en perpetuo y, sin que exista un fundamento razonable que la haga plausible constitucionalmente
- 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO SE RESUELVE: I
