Sentencia Rol 9518 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9518 - 2020

Fecha: 24-Jun-2021

0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE funcionamiento del Estado con miras a la aplicación de un bien común para el desarrollo de la colectividad, convirtiéndose en una garantía para los ciudadanos frente a un obrar incorrecto o ilegal de parte de algún funcionario judicial y también de transparencia e igualdad, al exigir a éste en tanto en el ejercicio de sus funciones, la misma rigurosidad que para cualquier otro trabajador, puesto que, como lo ha dicho antes esta Corte “la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial…”, (Corte Suprema Rol N°10

0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE funcionamiento del Estado con miras a la aplicación de un bien común para el desarrollo de la colectividad, convirtiéndose en una garantía para los ciudadanos frente a un obrar incorrecto o ilegal de parte de algún funcionario judicial y también de transparencia e igualdad, al exigir a éste en tanto en el ejercicio de sus funciones, la misma rigurosidad que para cualquier otro trabajador, puesto que, como lo ha dicho antes esta Corte “la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial…”, (Corte Suprema Rol N°10.972-2013)”; VIGÉSIMO: Que, acerca del principio de igualdad ante la ley, esta Magistratura Constitucional tiene asentada jurisprudencia en cuanto a considerar que el precitado principio no es absoluto, por lo que el legislador puede hacer distinciones, pero sin que ellas sean arbitrarias o indebidas. Al consagrar diferencias el legislador, ellas deben fundamentarse en presupuestos razonables y objetivos, y su finalidad y consecuencias tienen que ser adecuadas, necesarias y proporcionadas (STC Rol N°1469 c.12 a 15). Ahora bien, para que estemos en presencia de una discriminación de aquellas prohibidas constitucionalmente no sólo debe haber un trato desigual sino que éste debe ser arbitrario e injustificado; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la historia legislativa de la disposición legal cuestionada, consignada en el capítulo pertinente de esta sentencia, da cuenta que el mensaje presidencial tenía por propósito homologar los requisitos para ingresar a la administración del Estado, a los postulantes a ocupar un cargo en el escalafón de empleados judiciales, mensaje que incluía la cesación del impedimento, una vez transcurridos más de diez años, desde el término de las funciones por calificación deficiente o sanción de destitución. También se consigna que, en el primer trámite legislativo, específicamente en la Comisión de Constitución, Legislación y Reglamento del Senado, se presentaron dos indicaciones de igual tenor, una del Presidente de la República y otra de un grupo de senadores que eliminaba la frase relativa a la cesación de los efectos de la inhabilidad, por el transcurso del tiempo, sin discusión ni fundamento alguno; VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a la luz de los antecedentes legislativos reseñados, que son completamente crípticos, la norma jurídica objetada configura una situación de trato desigual que no encuentra justificación ni se ajusta al principio de razonabilidad, estatuyéndose una diferencia desproporcionada, cuya finalidad no tiene ni encuentra explicación, lo que ocasiona que se esté ante una diferencia arbitraria, de aquellas que la ley suprema prohíbe expresamente; VIGÉSIMO TERCERO: Que, la arbitrariedad se caracteriza por la ausencia de una justificación razonable en el obrar, que denota una actitud de injusticia, cuya finalidad no es clara ni conocida porque no se expresa, ni siquiera de forma alguna, palmaria manifestación de ello lo constituye la consagración legal de la regla legal objetada, al establecer una inhabilidad permanente y vitalicia, vulnerando el legislador, la prohibición constitucional de consagrar diferencias arbitrarias. 12