0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo” (STC 630 c
0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo” (STC 630 c. 12°). VIGÉSIMO NOVENO: Que, con el objeto de suprimir el impedimento establecido en el precepto legal, resulta ilustrativo, al efecto, la propia sentencia de la Corte Suprema, Rol N°33.022-2020, de fecha 20 de mayo de 2020 -citada por la CAPJ en su escrito de observaciones-, en especial lo que respecta al voto de minoría, redactado por el ministro Sergio Muñoz Gajardo, quien estuvo por revocar el fallo dictado, por la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó un recurso de protección, interpuesto por la requirente, que versa sobre la misma norma jurídica, y que en los considerandos G y H expresa: “G.- Luego, resulta plenamente aplicable en la especie el artículo 12 letra e) del Estatuto Administrativo, desde que canaliza plenamente los principios que se vienen explicitando al fijar un límite para considerar la inhabilidad que viene asociada a la sanción de haber cesado un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria y, porque el artículo 295 del Código Orgánico de Tribunales, nada dice sobre ese aspecto, de manera que, en una exegesis orgánica del ordenamiento jurídico y respetuosa de las garantías fundamentales del administrado sancionado, debe estarse a su texto, en que expresamente reglamenta el asunto teniendo además, presente, que la referida normativa debe interpretarse bajo la luz del principio pro administrado que se identifica con el “pro homine o favor persona”, el cual tiene por objeto aplicar siempre la norma que mejor asegure y garantice la vigencia de los derechos – en este caso- de la recurrente sancionada administrativamente, en el año 2011. H.- Por consiguiente, habiendo removido a la actora de sus funciones en el año 2011, no podría la recurrida en el 2019, fecha en que postuló al Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial, esto es, casi ocho después, seguir considerando la accesoria a la que también fue sancionada en esa oportunidad y que corresponde a la inhabilidad a postular a cargos públicos, porque como se explicó aquello atenta contra la integridad moral de la recurrente, su posibilidad de enmienda, además, de ir en contra texto legal expreso, razón por la cual, en opinión de este disidente, la declaración de inadmisibilidad que comunicó la Corporación Administrativa a la recurrente, constituye una conducta ilegal y arbitraria que carece de fundamentos formales y de fondo, debiéndose haber revocado la sentencia en alzada y, en su lugar, acoger la presente acción constitucional, ordenándose el reintegro de la actora al proceso de selección”; TRIGÉSIMO: Que, la tesis sustentada por el voto de minoría transcrito, puede constituir una vía idónea para poner término, en general, a la diferencia de trato arbitrario que consagra la letra e) del artículo 295 del Código Orgánico de Tribunales. No obstante, en el caso concreto, la norma jurídica cuestionada resulta inflexible. 15
- 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9518-2020 [24 de junio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 295, LETRA E), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES DORCA DE LA PAZ ROMERO ARRIAGADA EN EL PROCESO ROL N° 1229-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ARICA VISTOS: Con fecha 19 de octubre de 2020, Dorca de la Paz Romero Arriagada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 295, letra e), del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol N° 1229-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Arica
- 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE a) Ser chileno; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado el nivel de educación media, o equivalente; e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito
- 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA postulación fue declarada como “No admisible”, sin expresar motivo o causa, lo que, en definitiva, la dejaba fuera del concurso del Escalafón Empleados
- 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO Señala igualmente una infracción en relación a los artículos 1°, 19 N°17 y artículo 38 de la Constitución Política de la República a propósito de la admisión a cargos públicos
- 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS En la acción de protección de doña Dorca Romero Arriagada ante la I
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES de Tribunales (en adelante COT), en el caso concreto, vulnera los artículos 1°; 19° N° s 2 y 17; y 38° constitucional
- 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MARCO JURÍDICO DE NOMBRAMIENTOS EN EL PODER JUDICIAL QUINTO: Que, el marco legal de los nombramientos a los cargos del Poder Judicial se encuentra inserto en el COT, especialmente, en su título X “De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales”
- 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO etapas siguientes
- 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito
- 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE un lapso de cinco años, es el de la destitución
- 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO cuya vigencia es perenne, de acuerdo con lo establecido en el precepto legal cuestionado; LA NORMA JURÍDICA IMPUGNADA AFECTA LA IGUALDAD ANTE LA LEY DÉCIMO SÉPTIMO: Que, realizadas las anteriores precisiones, se está en condiciones de entrar a examinar los reproches de constitucionalidad formulados en el requerimiento, siendo el primero de aquellos, que el precepto legal objetado afecta el principio de igualdad ante la ley; DÉCIMO OCTAVO: Que, en el estatuto que rige el Escalafón del personal de empleados del Poder Judicial, donde está la norma jurídica impugnada, se advierte una clara diferencia en relación con las reglas establecidas sobre la misma materia, en otros estatutos relativos a los funcionarios públicos, en cuanto establecen un límite de tiempo al impedimento de ingreso a un empleo público de cinco años, para el caso de haber cesado en un cargo de igual naturaleza, por calificación deficiente, contados desde la fecha de expiración de funciones, restricción que no contempla el precepto legal censurado
- 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE funcionamiento del Estado con miras a la aplicación de un bien común para el desarrollo de la colectividad, convirtiéndose en una garantía para los ciudadanos frente a un obrar incorrecto o ilegal de parte de algún funcionario judicial y también de transparencia e igualdad, al exigir a éste en tanto en el ejercicio de sus funciones, la misma rigurosidad que para cualquier otro trabajador, puesto que, como lo ha dicho antes esta Corte “la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial…”, (Corte Suprema Rol N°10
- 0000260 DOSCIENTOS SESENTA La evidencia de la arbitrariedad se manifiesta, al contrastar estatutos de la misma especie con aquél considerado, particularmente con la regla del requisito para postular a un cargo, en el caso que anteriormente haya el postulante ocupado otro en el cual ha cesado, por calificación deficiente o destitución
- 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO de igualdad de oportunidades, que exige que todos los postulantes a una función, en este caso, judicial, cumpliendo dichas circunstancias, sean evaluados en términos objetivos
- 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo” (STC 630 c
- 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CONCLUSIONES TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme al artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental las personas tienen un derecho subjetivo de ser tratadas por igual, a condición de que se encuentren en las mismas circunstancias, y que cualquiera diferencia, que se haga entre ellas, debe tener una suficiente justificación que la haga razonable, y cuyas consecuencias no originen resultados desproporcionados; El precepto legal impugnado configura, tal como se ha señalado ut supra, un trato desigual, que se convierte en una diferencia arbitraria; en consideración a que establece una prohibición o impedimento, sin límite de tiempo convirtiéndolo en perpetuo y, sin que exista un fundamento razonable que la haga plausible constitucionalmente
- 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO SE RESUELVE: I
