0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO de igualdad de oportunidades, que exige que todos los postulantes a una función, en este caso, judicial, cumpliendo dichas circunstancias, sean evaluados en términos objetivos
0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO de igualdad de oportunidades, que exige que todos los postulantes a una función, en este caso, judicial, cumpliendo dichas circunstancias, sean evaluados en términos objetivos. Como expresa el profesor José M. Díaz de Valdés, pareciera ser relativamente pacífico afirmar que la igualdad de oportunidades comprende, a lo menos, dos ideas básicas: carreras o puestos abiertos a los talentos, que es lo que constituye la meritocracia, y la remoción de algunos de los obstáculos relevantes que enfrentan los individuos que persiguen los mismos objetivos (“Qué clase de igualdad reconoce el TC”, Revista Ius et Praxis, año 21 N°2, 2015, pp. 352-353). La Constitución establece como una obligación del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, deber estatal que reitera, en lo que respecta a la admisión e ingreso a las funciones y empleos públicos, en sus artículos 19 N°17 y 38; VIGÉSIMO OCTAVO: Que, uno de los contenidos básicos de la estructura del principio relativo a la igualdad de oportunidades, lo constituye la eliminación de algún requisito que impida concretar la paridad de los postulantes a un cargo público, de tal manera que permita dar cumplimiento a la obligación constitucional de generar las condiciones que establezcan la igualdad de oportunidades, en este caso, de poder participar en el concurso para llenar un cargo en un tribunal de justicia. En tal sentido, la inhabilitación perpetua que consagra la norma jurídica, que fluye incuestionablemente, de su tenor literal, afecta en forma injustificada el derecho de la requirente a participar con igualdad de oportunidades en un concurso público para proveer un cargo de empleado judicial, impidiéndosele la postulación en forma absoluta, lo que contraviene las disposiciones constitucionales reseñadas. Este mismo Tribunal, refiriéndose al derecho reconocido en el artículo 19, N° 17°, de la Constitución, que asegura la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que ella y las leyes impongan, lo ha vinculado lógicamente con el artículo 38, inciso primero, de la misma Carta Suprema, en cuanto ordena que la ley orgánica constitucional consagratoria de los principios básicos imperantes dentro de la Administración debe asimismo garantizar la igualdad de oportunidades de ingreso a ella (STC roles N°s 375, 805, 1.170, 1.803 y 1.941). Asimismo, ha señalado que el legislador facultado para establecer exigencias para el ingreso a las funciones públicas para asegurar que quienes postulen a un cargo de esa naturaleza tengan la capacidad e idoneidad necesarias para realizar la tarea específica de que se trate, pero en ningún caso ellos pueden llegar a constituir un acto de discriminación arbitraria “que se traduzca en exclusiones o restricciones, tales como aquellas basadas en motivos de raza, situación socioeconómica, idioma, ideología u opinión política, discapacidad , religión o creencia, sindicación o participación en organizaciones gremiales o falta de ellas, sexo, orientación sexual, identidad de género, estado civil, edad, filiación, apariencia personal o enfermedad, 14
- 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9518-2020 [24 de junio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 295, LETRA E), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES DORCA DE LA PAZ ROMERO ARRIAGADA EN EL PROCESO ROL N° 1229-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ARICA VISTOS: Con fecha 19 de octubre de 2020, Dorca de la Paz Romero Arriagada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 295, letra e), del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol N° 1229-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Arica
- 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE a) Ser chileno; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado el nivel de educación media, o equivalente; e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito
- 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA postulación fue declarada como “No admisible”, sin expresar motivo o causa, lo que, en definitiva, la dejaba fuera del concurso del Escalafón Empleados
- 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO Señala igualmente una infracción en relación a los artículos 1°, 19 N°17 y artículo 38 de la Constitución Política de la República a propósito de la admisión a cargos públicos
- 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS En la acción de protección de doña Dorca Romero Arriagada ante la I
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES de Tribunales (en adelante COT), en el caso concreto, vulnera los artículos 1°; 19° N° s 2 y 17; y 38° constitucional
- 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MARCO JURÍDICO DE NOMBRAMIENTOS EN EL PODER JUDICIAL QUINTO: Que, el marco legal de los nombramientos a los cargos del Poder Judicial se encuentra inserto en el COT, especialmente, en su título X “De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales”
- 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO etapas siguientes
- 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito
- 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE un lapso de cinco años, es el de la destitución
- 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO cuya vigencia es perenne, de acuerdo con lo establecido en el precepto legal cuestionado; LA NORMA JURÍDICA IMPUGNADA AFECTA LA IGUALDAD ANTE LA LEY DÉCIMO SÉPTIMO: Que, realizadas las anteriores precisiones, se está en condiciones de entrar a examinar los reproches de constitucionalidad formulados en el requerimiento, siendo el primero de aquellos, que el precepto legal objetado afecta el principio de igualdad ante la ley; DÉCIMO OCTAVO: Que, en el estatuto que rige el Escalafón del personal de empleados del Poder Judicial, donde está la norma jurídica impugnada, se advierte una clara diferencia en relación con las reglas establecidas sobre la misma materia, en otros estatutos relativos a los funcionarios públicos, en cuanto establecen un límite de tiempo al impedimento de ingreso a un empleo público de cinco años, para el caso de haber cesado en un cargo de igual naturaleza, por calificación deficiente, contados desde la fecha de expiración de funciones, restricción que no contempla el precepto legal censurado
- 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE funcionamiento del Estado con miras a la aplicación de un bien común para el desarrollo de la colectividad, convirtiéndose en una garantía para los ciudadanos frente a un obrar incorrecto o ilegal de parte de algún funcionario judicial y también de transparencia e igualdad, al exigir a éste en tanto en el ejercicio de sus funciones, la misma rigurosidad que para cualquier otro trabajador, puesto que, como lo ha dicho antes esta Corte “la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial…”, (Corte Suprema Rol N°10
- 0000260 DOSCIENTOS SESENTA La evidencia de la arbitrariedad se manifiesta, al contrastar estatutos de la misma especie con aquél considerado, particularmente con la regla del requisito para postular a un cargo, en el caso que anteriormente haya el postulante ocupado otro en el cual ha cesado, por calificación deficiente o destitución
- 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO de igualdad de oportunidades, que exige que todos los postulantes a una función, en este caso, judicial, cumpliendo dichas circunstancias, sean evaluados en términos objetivos
- 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo” (STC 630 c
- 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CONCLUSIONES TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme al artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental las personas tienen un derecho subjetivo de ser tratadas por igual, a condición de que se encuentren en las mismas circunstancias, y que cualquiera diferencia, que se haga entre ellas, debe tener una suficiente justificación que la haga razonable, y cuyas consecuencias no originen resultados desproporcionados; El precepto legal impugnado configura, tal como se ha señalado ut supra, un trato desigual, que se convierte en una diferencia arbitraria; en consideración a que establece una prohibición o impedimento, sin límite de tiempo convirtiéndolo en perpetuo y, sin que exista un fundamento razonable que la haga plausible constitucionalmente
- 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO SE RESUELVE: I
