Sentencia Rol 9518 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 9518 - 2020

Fecha: 24-Jun-2021

0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CONCLUSIONES TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme al artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental las personas tienen un derecho subjetivo de ser tratadas por igual, a condición de que se encuentren en las mismas circunstancias, y que cualquiera diferencia, que se haga entre ellas, debe tener una suficiente justificación que la haga razonable, y cuyas consecuencias no originen resultados desproporcionados; El precepto legal impugnado configura, tal como se ha señalado ut supra, un trato desigual, que se convierte en una diferencia arbitraria; en consideración a que establece una prohibición o impedimento, sin límite de tiempo convirtiéndolo en perpetuo y, sin que exista un fundamento razonable que la haga plausible constitucionalmente

0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CONCLUSIONES TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme al artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental las personas tienen un derecho subjetivo de ser tratadas por igual, a condición de que se encuentren en las mismas circunstancias, y que cualquiera diferencia, que se haga entre ellas, debe tener una suficiente justificación que la haga razonable, y cuyas consecuencias no originen resultados desproporcionados; El precepto legal impugnado configura, tal como se ha señalado ut supra, un trato desigual, que se convierte en una diferencia arbitraria; en consideración a que establece una prohibición o impedimento, sin límite de tiempo convirtiéndolo en perpetuo y, sin que exista un fundamento razonable que la haga plausible constitucionalmente. Por ende, el reproche formulado por la parte requirente será atendido, más aún si el requisito exigido, no tiene lugar en los otros escalafones del Poder Judicial, siendo solamente requerido para acceder a cargos del Escalafón del Personal de Empleados; TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, la igualdad de admisión a la función pública contemplada como una garantía que asegura a toda persona el artículo 19 N°17 del Código Político, al asegurar la igualdad de oportunidades en el ingreso a la carrera funcionaria, constituye una norma fundamental que concreta el mandato consagrado en el artículo 1° de la propia Constitución, en cuanto y en tanto, dispone que es deber del Estado asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional, uno de cuyos aspectos es tener la posibilidad de acceder a un cargo público, en condiciones equivalentes a los demás postulantes; TRIGÉSIMO TERCERO: Que, la disposición legal que motiva estos autos constitucionales, al consagrar un obstáculo insalvable, en el caso concreto, que no permite a la requirente poder participar en un concurso para llenar un cargo de empleado judicial, vulnera la obligación estatal de asegurar la igualdad de oportunidades y, por ende, en el caso considerado, su aplicación vulnera dicha institución fundamental; TRIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo expuesto, se concluye que el requerimiento deducido, será acogido, por considerarse que el artículo 295 en su letra e) resulta contraria a la Constitución, produciendo, en la gestión judicial pendiente, efectos inconstitucionales por vulneración del artículo 19 N°s 2° y 17° constitucional; Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, 16