0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE un lapso de cinco años, es el de la destitución
0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE un lapso de cinco años, es el de la destitución. El mencionado impedimento termina una vez vencido el plazo de cinco años, contado desde la notificación del pertinente acto administrativo sancionatorio (CGR Dictámenes N° s 86.016/2013, 66.597/2015, 9.579/2016); EL CASO CONCRETO DÉCIMO TERCERO: Que, la requirente, desde el año 2005 y hasta el año 2011, fue funcionaria judicial, iniciando sus actividades laborales en el Séptimo Juzgado de Garantía, ejerciendo el cargo de encargada de acta, grado XII. En el año 2007, se traslada al Juzgado de Garantía de Arica desempeñando funciones administrativas; en el proceso de calificaciones correspondiente al año 2011, el tribunal representado por una jueza, puso una nota deficiente a su desempeño funcionario, cuya consecuencia fue su cesación en el cargo; DÉCIMO CUARTO: Que, transcurrido más de 8 años desde su dejación del cargo de empleada judicial por calificación deficiente, doña Dorca Romero Arriagada postula a un concurso abierto, para llenar el cargo de auxiliar administrativo a desempeñar en el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica. Habiéndose opuesto al citado concurso, acompañado todos los antecedentes requeridos por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, con fecha 6 de Octubre de 2020, es notificada, vía correo electrónico, que su postulación ha sido declarada inadmisible, en mérito de lo dispuesto en el precepto legal censurado; DÉCIMO QUINTO: Que, atendida la notificación señalada, la exfuncionaria interpone acción constitucional de protección ante la Corte de Apelaciones de Arica, denunciado a la Corporación mencionada, por un proceder arbitrario e ilegal que la priva de las garantías establecidas en el artículo 19 N° s 2 y 17 constitucional, acción que fue declarada admisible y, que constituye la gestión judicial pendiente, ingreso N°1229-2020 de protección. Tal como se ha mencionado anteriormente, en el escrito de observaciones de la parte requerida, que rola a fojas 180 y siguientes se expresa que no habría recurso de protección por aducirse una garantía no protegida por el artículo 20 del Código Político, como es el numeral 17 del artículo 19. No obstante, de la lectura del libelo que contiene la antedicha acción de protección se basa en la transgresión de la igualdad ante la ley y la garantía constitucional de la admisión a todas las funciones y empleos públicos, y que la resolución de la citada Corte no hizo distinción, al declarar la admisibilidad de la protección; DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, la requirente se encuentra imposibilitada de postular a un cargo del Escalafón del Personal de Empleados Judiciales por haber desempeñado funciones correspondientes a dicho escalafón, cesando en las mismas por haber obtenido una calificación deficiente, inhabilidad 10
- 0000248 DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO 2021 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 9518-2020 [24 de junio de 2021] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 295, LETRA E), DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES DORCA DE LA PAZ ROMERO ARRIAGADA EN EL PROCESO ROL N° 1229-2020, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE ARICA VISTOS: Con fecha 19 de octubre de 2020, Dorca de la Paz Romero Arriagada ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 295, letra e), del Código Orgánico de Tribunales, en el proceso Rol N° 1229-2020, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de Arica
- 0000249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE a) Ser chileno; b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado el nivel de educación media, o equivalente; e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por crimen o simple delito
- 0000250 DOSCIENTOS CINCUENTA postulación fue declarada como “No admisible”, sin expresar motivo o causa, lo que, en definitiva, la dejaba fuera del concurso del Escalafón Empleados
- 0000251 DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO Señala igualmente una infracción en relación a los artículos 1°, 19 N°17 y artículo 38 de la Constitución Política de la República a propósito de la admisión a cargos públicos
- 0000252 DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS En la acción de protección de doña Dorca Romero Arriagada ante la I
- 0000253 DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES de Tribunales (en adelante COT), en el caso concreto, vulnera los artículos 1°; 19° N° s 2 y 17; y 38° constitucional
- 0000254 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MARCO JURÍDICO DE NOMBRAMIENTOS EN EL PODER JUDICIAL QUINTO: Que, el marco legal de los nombramientos a los cargos del Poder Judicial se encuentra inserto en el COT, especialmente, en su título X “De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales”
- 0000255 DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO etapas siguientes
- 0000256 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito
- 0000257 DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE un lapso de cinco años, es el de la destitución
- 0000258 DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO cuya vigencia es perenne, de acuerdo con lo establecido en el precepto legal cuestionado; LA NORMA JURÍDICA IMPUGNADA AFECTA LA IGUALDAD ANTE LA LEY DÉCIMO SÉPTIMO: Que, realizadas las anteriores precisiones, se está en condiciones de entrar a examinar los reproches de constitucionalidad formulados en el requerimiento, siendo el primero de aquellos, que el precepto legal objetado afecta el principio de igualdad ante la ley; DÉCIMO OCTAVO: Que, en el estatuto que rige el Escalafón del personal de empleados del Poder Judicial, donde está la norma jurídica impugnada, se advierte una clara diferencia en relación con las reglas establecidas sobre la misma materia, en otros estatutos relativos a los funcionarios públicos, en cuanto establecen un límite de tiempo al impedimento de ingreso a un empleo público de cinco años, para el caso de haber cesado en un cargo de igual naturaleza, por calificación deficiente, contados desde la fecha de expiración de funciones, restricción que no contempla el precepto legal censurado
- 0000259 DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE funcionamiento del Estado con miras a la aplicación de un bien común para el desarrollo de la colectividad, convirtiéndose en una garantía para los ciudadanos frente a un obrar incorrecto o ilegal de parte de algún funcionario judicial y también de transparencia e igualdad, al exigir a éste en tanto en el ejercicio de sus funciones, la misma rigurosidad que para cualquier otro trabajador, puesto que, como lo ha dicho antes esta Corte “la relación entre el funcionario público y el Estado es una relación laboral, aunque sujeta a un estatuto especial…”, (Corte Suprema Rol N°10
- 0000260 DOSCIENTOS SESENTA La evidencia de la arbitrariedad se manifiesta, al contrastar estatutos de la misma especie con aquél considerado, particularmente con la regla del requisito para postular a un cargo, en el caso que anteriormente haya el postulante ocupado otro en el cual ha cesado, por calificación deficiente o destitución
- 0000261 DOSCIENTOS SESENTA Y UNO de igualdad de oportunidades, que exige que todos los postulantes a una función, en este caso, judicial, cumpliendo dichas circunstancias, sean evaluados en términos objetivos
- 0000262 DOSCIENTOS SESENTA Y DOS que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo” (STC 630 c
- 0000263 DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CONCLUSIONES TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme al artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental las personas tienen un derecho subjetivo de ser tratadas por igual, a condición de que se encuentren en las mismas circunstancias, y que cualquiera diferencia, que se haga entre ellas, debe tener una suficiente justificación que la haga razonable, y cuyas consecuencias no originen resultados desproporcionados; El precepto legal impugnado configura, tal como se ha señalado ut supra, un trato desigual, que se convierte en una diferencia arbitraria; en consideración a que establece una prohibición o impedimento, sin límite de tiempo convirtiéndolo en perpetuo y, sin que exista un fundamento razonable que la haga plausible constitucionalmente
- 0000264 DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO SE RESUELVE: I
