SENTENCIA T-415 de
2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-415 de 2025

Fecha: 06-Oct-2025

10.    Análisis del caso concreto

178.  En el caso objeto de estudio, con base en la información que consta en el expediente de tutela, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional advierte que el señor Josué es un sujeto de especial protección constitucional en atención a que: (i) es migrante –de nacionalidad venezolana– en situación irregular; (ii) es una persona en condición de habitanza de calle, como se detallará más adelante; presenta[259] (iii) diagnóstico de VIH -enfermedad del alto costo, catastrófica y ruinosa-; (iv) padece otras patologías oportunistas como la tuberculosis, y patologías graves como la hepatitis viral Tipo C, entre otros diagnósticos. Además, porque (v) cuenta con afectaciones en la salud mental por cuadros de depresión, trastornos mentales y del comportamiento, entre otros; y, (vi) es una persona con farmacodependencia[262].

179.  Las referidas condiciones de vulnerabilidad extrema imponen, a juicio de la Sala, deberes al Estado colombiano de activación de todos los mecanismos disponibles para la protección de sus derechos fundamentales, la implementación de un enfoque interseccional y de derechos humanos, la aplicación de acciones afirmativas y la garantía de los principios pro persona, de dignidad humana y de solidaridad.

180.  A través del escrito de tutela, la agente oficiosa solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de su agenciado, presuntamente vulnerados por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, al no autorizar la totalidad de lo ordenado por sus médicos tratantes, de forma oportuna. En consecuencia, solicitó que se disponga: (i) la práctica de todos los servicios en salud y la entrega de los medicamentos, sin el cobro de copagos o cuotas moderadoras, la atención integral de sus patologías y la continuidad en la prestación de la atención médica y asistencial que su salud requiera. Dentro de dichos servicios destacó, entre otros, ingreso a un albergue o centro especializado, el ingreso prioritario a un programa de “tratamiento para el uso de sustancias (TUS[263]- BZD[264], PBC, opioides)” de conformidad con lo ordenado por el especialista tratante y, cita por psiquiatría y toxicología para la prescripción del tratamiento a seguir y del fármaco metadona el cual, según dijo, es requerido por los centros especializados para su aceptación. En concordancia con lo anterior, solicitó el acompañamiento de la ESE Carisma en el proceso de sustitución de la heroína por la metadona. También, pidió enviar copia del fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para su respectiva vigilancia y control y disponer que “la EPS puede repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela”.

181.  Sumado a lo anterior, la señora Manuela solicitó la vinculación al trámite del (ii) “Sistema Habitante Calle” de la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Alegó que el usuario está clasificado por esa entidad como persona “en situación de calle”, lo que le impide acceder a distintos programas y servicios dirigidos a la población habitante de la calle, pese a que desde hace más de tres años la Corporación Surgir lo acompaña como persona en esta última condición.

182.  Asimismo, la Sala destaca que la agente oficiosa requirió (iii) el  acompañamiento de la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en la solicitud de refugio a favor del señor Josué y, (iv) el trámite de un permiso de protección temporal o salvoconducto, por parte de Migración Colombia, con el fin de que pueda acceder a programas de aseguramiento en salud y atención social.

183.  El juez de primera instancia, a través de Sentencia del 28 de febrero de 2025, resolvió negar el amparo solicitado[266]. Lo anterior, luego de considerar que el Estado colombiano únicamente le podía prestar el servicio médico de urgencias, u otros procedimientos, en casos extraordinarios, de enfermedades catastróficas si estuviera en extremo riesgo su vida. Así, indicó que dado que la agente oficiosa únicamente remitió la prescripción de servicios que no son catalogados como urgencias, para obtener su autorización es necesario que se regularice el estado de permanencia del señor Josué. Dicho fallo, no fue impugnado. 

184.  Pues bien, la Sala empezará por pronunciarse sobre la clasificación del agenciado que realizó la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, para luego, referirse sobre las prestaciones y asuntos relacionados con la salud.

10.1. Sobre los errores en el análisis de la clasificación del señor Josué y la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales

185.  La agente oficiosa destacó, a través del escrito de tutela que, pese a que hace más de tres años la Corporación Surgir acompaña al señor Josué en la calle, el mismo no ha sido clasificado como “habitante de la calle” por lo que no puede acceder a programas y servicios destinados a esta población. Por su parte, en las respuestas enviadas durante el trámite de la acción constitucional, la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín indicó que el ciudadano fue entrevistado el 18 de enero de 2024, por el profesional social del programa “Sistema de Atención al Habitante de y en Calle Adulto”, quien identificó que el ciudadano venezolano estaba en buenas condiciones generales.

186.  La Secretaría citada señaló además que el accionante solventaba sus necesidades realizando malabares y se encontraba en trámites para retornar a Venezuela por lo que fue clasificado como persona “en riesgo de calle”, “conforme a criterios establecidos en las especificaciones técnicas”[267], sin detallar a cuáles se refería. Agregó que, el 15 de agosto de 2024, el ciudadano solicitó una reclasificación de su condición, la cual fue evaluada; sin embargo, la clasificación se mantuvo igual pues no se cumplían los criterios requeridos para una actualización. Más adelante, destacó que el agenciado se encuentra en “Situación de Calle” más no es considerado “Habitante de Calle” y que él ha manifestado que: cuenta con red de apoyo familiar en el exterior, ocasionalmente proveedora económica, lo cual no le permite ser registrado en el listado censal. Asimismo la entidad manifestó que, por lo anterior, no es posible vincularlo a la ruta de atención de esta población para que pueda ser atendido por el Sistema de Salud.

187.  En respuesta al traslado de pruebas, la agente oficiosa reiteró que su agenciado sí es habitante de calle. Adujo, en relación con el sustento económico, que el señor Josué ha expresado que ya “no tiene sus elementos de malabares porque se los robaron, además fue apuñalado hace 2 meses en su mano y costado”[268] lo que le impide trabajar. Indicó que el agenciado tiene un padrastro, quien vive en el exterior y con quien se comunica ocasionalmente cuando solicita apoyo para una llamada a la Corporación Surgir; sin embargo, resaltó que no tiene certeza acerca del conocimiento que esta persona tenga sobre la situación del señor Josué, por lo que solicitó confidencialidad con la información a ella confiada por su agenciado[269].

188.  Hechas las anteriores precisiones la Sala encuentra que, para los efectos de esta Sentencia, el señor Josué debe ser entendido como una persona habitante de la calle. Así, resalta que, el hecho de que el ciudadano venezolano cuente con un familiar por fuera de Colombia con quien ocasionalmente se comunica, y que haya desarrollado una actividad económica –malabares- que le haya permitido, en alguna oportunidad y de forma ocasional pagar una habitación, no son condiciones aceptables para excluirlo de la mencionada clasificación y de los programas que de la misma se derivan.

189.  La Sala no puede pasar por alto que una interpretación del concepto de habitante de la calle contenido en la Ley 1641 de 2013, que exija que para que una persona pueda ser concebida como tal debe haber roto por completo sus vínculos familiares, desconoce la Sentencia C-385 de 2014 que declaró inexequible la expresión “y, que ha roto vínculos con su entorno familiar”. Tampoco puede olvidar que la Política Pública Social de Habitante de la Calle indicó que la definición de las personas habitantes de la calle expresada en la Ley 1641 de 2013 no es restrictiva, pues comprende que esta población tiene hábitos que no son lineales. Por ello, está referida a personas que cumplen alguna o algunas de las siguientes condiciones: (i) se autodefinan como habitantes de la calle, como el señor Josué, quien ha solicitado previamente su reclasificación; (ii) asistan a servicios sociales para habitantes de la calle, como Josué, pues como lo reconoció la misma Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín- Alcaldía de Medellín en su informe, él ha “hecho uso del componente Centro Día 2 en tres oportunidades: el 18 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo, específicamente para acceder al servicio de autocuidado”. (iii) Además, según la agente oficiosa, duerme en la calle regularmente o temporalmente.

190.  De esa manera, de conformidad con los elementos de convicción disponibles, el señor Josué es una persona que desarrolló estrategias de vida asumiendo la calle como un hábitat[271]; y que ha hecho de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria[272]. El señor Josué, además, no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano, todo lo cual coincide con la definición de persona “habitante de la calle” contenida en la Ley 1641 de 2013, en el Decreto 1285 de 2022[274] -Anexo técnico- (PPSHC) y en la jurisprudencia constitucional.

191.  Comprender de forma restrictiva el fenómeno de la habitanza en calle en el caso del señor Josué, sin tener en cuenta las características de la situación que atraviesa que además, exige un enfoque interseccional -si se tienen en cuenta la enfermedad de alto costo y ruinosa que padece, las patologías graves que lo aquejan, su farmacodependencia y su situación de persona migrante- desconoce la normativa y jurisprudencia ya citada, el principio pro persona y sus derechos fundamentales. Para la Sala, los argumentos expuestos por la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en su respuesta para negar la clasificación del agenciado como habitante de la calle son contrarios a la jurisprudencia constitucional, específicamente a la Sentencia C-385 de 2014, ampliamente citada y desconoce que esta población acude a la institucionalidad con el objeto de encontrar apoyo, en lugar de obstáculos para lograr la garantía de sus derechos.

192.  En atención a lo anterior, la Sala concluye que la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín- Alcaldía de Medellín vulneró los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social del señor Josué al negar su reclasificación como persona habitante de la calle. Ello, por cuanto su actuación trajo como consecuencia que enfrentara más barreras para acceder de forma oportuna a programas sociales y de aseguramiento en salud. 

193.  Por ello, la Sala Tercera de Revisión dispondrá los respectivos remedios, como se detallará en el acápite de órdenes a proferir. Asimismo, la Sala emitirá órdenes específicas a la Alcaldía de Medellín en concordancia con sus funciones de orientación y control. 

10.2. Sobre la ausencia de autorización de la totalidad de servicios y tecnologías ordenados a favor del agenciado por los médicos tratantes y la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales

194.  A través del escrito de tutela del 17 de enero de 2025, la agente oficiosa manifestó que el señor Josué no recibió oportunamente la autorización, por parte de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación de Antioquia, de la totalidad de lo ordenado por los médicos tratantes. Por su parte, la referida secretaría comunicó que autorizó los servicios[275]. Sin embargo, como ya se anotó, revisados los documentos que reposan en el expediente y especialmente los allegados por la accionada, la Sala observa que pese a los múltiples exámenes, consultas y medicamentos prescritos, no existe acreditación de la autorización y materialización de la mayoría de ellos. La Sala advierte que aún están pendientes los siguientes:

(i) Laboratorios por Hepatitis C carga viral. (ii) Hemograma IV [hemoglobina; hematocrito; recuento de eritrocitos]. Hemoglobina glicosililada por HPLC. Vitamina B12. (iii) Ingreso prioritario al programa TUS (BZD. PBC, opioides). (iv) Hemograma IV (Hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado. Transaminasa glutamico- piruvica [alanino amino transferasa] TGP. Transaminasa glutamico oxalacetica [aspartato amino transferasa] TGO. Fosfatasa alcalina.
 Creatinina en suero.
Baciloscopia coloración ácido alcohol-resistente [ziehl-neelsen]. Mycobacterium tuberculosis cultivo. Mycobacterium pruebas de sensibilidad.
Bilirrubinas total y directa. Amilasa en suero u otros fluidos. Glucosa en suero u otro fluido diferente a orina. Ácido úrico en suero u otros fluidos. Sodio en suero u otros fluidos. Potasio en suero u otros fluidos. Magnesio en suero u otros fluidos. Calcio iónico. Electrocardiograma de ritmo o de superficie sod. (v) (TB MDR) bedaquilina tableta 100 mg, (TB MDR) linezolid 600mg tableta, (TB MDR) clofazimina capsula 100mg, (TB MDR) moxifloxacina 400mg tableta (R)” ni de la “mascarilla sujeción desechable resortada”. (vi) Esquema estandarizado de TB MDR, institucionalización en albergue. (vii) Valoración por especialista en infectología, odontología, toxicología y psiquiatría, control en programa de infecciosas TB RF.   

195.  En consecuencia, para la Sala Tercera de Revisión la vulneración del derecho a la salud del agenciado subsiste pues el paciente presenta múltiples afectaciones y la totalidad de los servicios ya ordenados por sus médicos tratantes no han sido debidamente autorizados ni materializados. La protección constitucional reforzada del señor Josué se deriva del hecho de ser una persona en condición de habitanza de calle que además, padece VIH –enfermedad ruinosa, catastrófica y de alto costo-; que cuenta con diagnóstico de otras enfermedades graves como tuberculosis del pulmón, hepatitis C y dermatitis seborreica y que padece afectaciones relacionadas con su salud mental y con farmacodependencia. La Sala también advierte que en las circunstancias referidas no era admisible negar los servicios en salud bajo el argumento de que el accionante no se encontraba registrado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, en el momento en que requirió las prestaciones, no contaba con un documento válido para realizar la afiliación correspondiente. Esto, porque las dificultades administrativas eran superables ya que las circunstancias especiales y de extrema vulnerabilidad del accionante requerían una actuación articulada por parte de las entidades competentes para garantizar su derecho a la salud.

10.2.1. Sobre la protección constitucional reforzada del señor Josué derivada de su condición migrante y habitante de calle

196.  Como se anotó, el juez de primera instancia consideró que el señor Josué únicamente es titular de los servicios de urgencias, en atención a su condición de persona migrante. Al respecto, la Sala resalta que la jurisprudencia constitucional ha concluido que cuando una persona es migrante, tiene derecho a recibir tratamiento de urgencias, el cual puede exceder la atención de signos vitales cuando el concepto del médico tratante acredite la necesidad y urgencia. No obstante, cuando a la situación de migración se suma la condición de vulnerabilidad de la habitanza de calle, el Estado colombiano tiene el deber de realizar acciones directas que permitan avanzar en la realización del derecho a la salud, en concordancia con un enfoque de derechos humanos y de garantía de la dignidad humana.

197.  Lo anterior, ha sido reconocido previamente por la jurisprudencia de esta Corporación. Así, a través de la Sentencia T-445 de 2023, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de una persona extranjera, de nacionalidad venezolana y en condición de habitanza de calle, y aplicó acciones afirmativas en su caso. De ese modo, destacó que en el caso de personas habitantes de la calle debe haber un trato diferenciado que vaya más allá de la prestación de los servicios de urgencias y que tenga en cuenta la situación de vulnerabilidad extrema de este grupo poblacional, por lo que se requiere el despliegue de todas las acciones diferenciadas necesarias para materializar el derecho a la salud.

198.  En criterio de la Sala, la situación expuesta por la agente oficiosa del señor Josué exigía del juez constitucional de primera instancia una actuación acorde con el alcance de los derechos en cuestión, la dignidad humana y el principio pro persona. Los principios que rigen la tutela, especialmente los de informalidad, celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial, determinan que en el proceso de amparo sea un imperativo promover la eficacia de los derechos sobre las formas. El caso del agenciado es de aquellos que requerían esfuerzos significativos y aplicación de acciones afirmativas para lograr la garantía de sus derechos, en especial, del derecho a la salud, más aún porque su situación reúne múltiples condiciones de vulnerabilidad que exigen un enfoque interseccional.

199.  De igual manera, la Sala subraya que las autoridades encargadas de la autorización y prestación de servicios de salud deben guiar sus actuaciones, bajo los principios de la dignidad humana y la solidaridad, uno de los pilares del derecho a la salud en Colombia, que implica la mutua colaboración de todos los intervinientes del sistema de seguridad social.  

200.  En concordancia con lo anterior, la Sala observa que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del agenciado al no autorizar la totalidad de las prescripciones de sus médicos tratantes, de forma oportuna, pese a que en las historias clínicas de la ESE Hospital Mental de Antioquia María Upegui HOMO y de la ESE Hospital La María se señala que se trata de un paciente habitante de calle, lo que exigía la activación de todos los esfuerzos para verificar de forma detallada su situación, sin imponer barreras administrativas derivadas del hecho de no contar con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en salud ni documento válido al momento de requerir la atención médica. Por lo anterior, esta Sala Tercera de Revisión emitirá diversas órdenes tendientes a lograr la efectiva protección inmediata de los derechos del afectado.

10.2.2.        Sobre la protección constitucional reforzada al agenciado derivada de sus diagnósticos por VIH, enfermedades oportunistas como la tuberculosis, enfermedades graves como la hepatitis C, y otras patologías

201. Si a las condiciones de vulnerabilidad expuestas, se suma que la persona padece una enfermedad ruinosa, catastrófica y de alto costo como el VIH, de enfermedades oportunistas como la tuberculosis, de enfermedades graves como la hepatitis C, y de otros diagnósticos, el grado de protección debe ser el máximo. Es por ello que las autoridades en salud tienen el deber de realizar un seguimiento que sea permanente y permita tomar las medidas respectivas para dar garantía a los derechos de los pacientes.

202.  Esta Corporación ha señalado que, en relación con el VIH existe, en concreto, una obligación prioritaria en cabeza del Estado de otorgar atención para la lucha contra el virus. Sumado a lo anterior, el derecho al diagnóstico en estos casos se cumple cuando hay identificación, valoración, seguimiento y prescripción. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha entendido que, dada la importancia de la atención a las personas con VIH que se encuentran en condición de habitanza de calle y con el objeto de lograr la materialización de los fallos, toda vez que la falta de un domicilio dificulta la posibilidad de informarles de manera efectiva sobre la continuidad del tratamiento médico[276], el juez constitucional puede ordenar que las autoridades de salud departamentales y Alcaldías realicen visitas de forma permanente para lograr su localización, a menos que ello se logre de forma previa. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que las accionadas estén atentas a prestar de manera oportuna la atención médica que requiera la persona en este tipo de situaciones.  

203.  Por otro lado, esta Corte ha resaltado que, en términos generales, la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos o medicamentos, con el fin de determinar con el máximo grado de certeza “permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible” de salud hace parte de la faceta de diagnóstico de esa prerrogativa. Por lo tanto, dado que al señor Josué no se le han practicado la totalidad de exámenes, ni se le han entregado la totalidad de medicamentos, en relación con sus patologías diagnosticadas, se puede concluir que se vulneró la referida faceta del derecho a la salud.

204.  La Sala también encuentra que las consultas por otras especialidades ordenadas a favor del agenciado permitirían el seguimiento del estado general de su salud. En este asunto las órdenes médicas debían ser interpretadas bajo un enfoque de derechos humanos y de protección de la dignidad humana del paciente. De conformidad con el principio de no discriminación y, en atención a lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales al respecto, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas en sus facetas preventiva, curativa y paliativa, inclusive de aquellos solicitantes de asilo y de los migrantes irregulares.

205.  Así, del material probatorio recaudado en sede de revisión se evidencia que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia afectó el derecho fundamental a la salud del agenciado y a su vez, sus derechos a la vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social. Además, la Sala advierte que todos y cada uno de los esfuerzos para otorgar un trato respetuoso, íntegro y humano se deben activar por parte del Estado colombiano, en los casos excepcionales y de vulnerabilidad extrema, en los cuales el principio de la dignidad humana debe guiar la atención médica por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud en dichas situaciones. Negar la prestación de los servicios en salud a una persona en las condiciones del señor Josué no es admisible.

10.2.3. Sobre la protección del derecho a la salud del señor Josué derivada de los diagnósticos relacionados con su salud mental y farmacodependencia

206.  Como se advierte en las historias clínicas del paciente, el mismo padece de trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de sustancias psicoactivas, discapacidad moderada de la conducta, episodio depresivo moderado e historia personal de incumplimiento del régimen o tratamiento médico. La Sala destaca que, el derecho a la salud mental es una parte integrante del derecho fundamental a la salud. Además, la jurisprudencia constitucional ha amparado los derechos de las personas con farmacodependencia -como el señor Josué- a través de la dimensión mental de la salud. Así las cosas, el agenciado tiene derecho a la atención por psiquiatría y toxicología ordenada por su médico tratante.

207.  Asimismo, dado que este grupo poblacional tiene dificultades en la adherencia a los tratamientos, el Estado debe activar medidas afirmativas cuando acuden a la institucionalidad para afrontar este tipo de circunstancias. Además, esta Corporación ha resaltado que las entidades de salud deben otorgar el tratamiento de rehabilitación con internado o sin internado, como haya sido ordenado por el médico tratante.

208.  Si bien esta Sala no puede disponer que al accionante se le prescriba el medicamento metadona, pues ello depende de la evaluación que haga su médico tratante, no puede pasar por alto que, pese a que los especialistas resaltaron que requiere citas por psiquiatría y toxicología, así como remisión de forma prioritaria “a los programas de TUS (BZD. PBC, opioides)”, dichos servicios no se han materializado.

209.  Por tanto, la Sala observa que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación de Antioquia también vulneró los derechos fundamentales del agenciado al negar los servicios ordenados por sus médicos tratantes relacionados con sus diagnósticos de salud mental. Por lo anterior, emitirá las respectivas órdenes para la garantía de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, la Corporación debe ser enfática en señalar que el tratamiento de la farmacodependencia requiere del consentimiento informado de la persona que padece la adicción, quien debe decidir libremente si desea acogerse al mismo[280].

10.3. Sobre las funciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud y la solicitud de recobro

210.  La Sala resalta que las acciones y omisiones que dieron lugar a la presente acción constitucional deben ser revisadas por los respectivos entes de control en concordancia con la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” y, el Decreto 1080 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, por lo que emitirá las respectivas órdenes al respecto.

211.   Por otro lado, en relación con la solicitud de la agente oficiosa tendiente a que la EPS pueda “repetir por los costos en que pueda incurrir por el cumplimiento del fallo de esta tutela”, la Sala debe resaltar que el recobro es un trámite administrativo que deben adelantar las Entidades Promotoras de Salud, sin necesidad de que la parte resolutiva del fallo de tutela así lo indique. Asimismo, la determinación del porcentaje que se reconozca sobre el monto invertido por las EPS debe realizarse dentro de procedimiento administrativo, pues en últimas, se trata de un derecho económico, ajeno al examen constitucional, referido a la vulneración de garantías fundamentales, por lo que no se estudiará ni se emitirá orden alguna al respecto.

10.4. Sobre la afiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, el registro en los listados censales, el trámite de solicitud de refugio y la expedición del salvoconducto

212.  Como ya se anotó, el numeral 5º del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 establece que la afiliación de las personas extranjeras puede realizarse con salvoconducto de permanencia, entre otros. Además, según el artículo 2.1.5.1.1. del mismo Decreto son afiliados al Régimen Subsidiado las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Régimen Contributivo y que no tienen las calidades para estar en el Régimen Especial o de Excepción, entre otras, las personas focalizadas e identificadas a través de listados censales.

213.  Sobre este punto, la Sala destaca que durante el trámite de revisión de la acción constitucional, la CONARE informó que admitió la solicitud de refugio presentada por el agenciado y requirió a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición de salvoconducto SC-2 de permanencia. En consecuencia, el señor Josué deberá acercarse a la oficinas de Migración Colombia para reclamar el respectivo documento en virtud del deber de corresponsabilidad que le asiste[281].

214.  No obstante, dada la condición de persona habitante de calle del agenciado, situación que requiere la implementación de medidas afirmativas, la Sala dispondrá una serie de órdenes ultra y extra petita, tendientes a dar efectiva garantía sus derechos fundamentales. Así, entre otras, ordenará la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, si aún no lo hubiere hecho, expida el respectivo salvoconducto SC-2 como fue dispuesto por la CONARE. Esta orden cobra relevancia si se tiene en cuenta que, en la respuesta dada en sede de revisión, la UAMEC señaló que no ha expedido el mentado documento.