3. Los fallos ultra y extra petita
95. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en virtud de la naturaleza especial de la acción de tutela, que no permite que la autoridad judicial se limite de manera exclusiva a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales, el juez constitucional tiene no solo la facultad sino también el deber de emitir fallos ultra y extra petita, cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite[106].
96. Como se resaltó en la Sentencia T-152 de 2025, estas decisiones deben darse sobre los principios procesales que rigen la actuación correspondiente. Por lo que, solo resultarán válidas cuando se sustenten en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas y en las demás circunstancias relevantes que se han invocado en la solicitud de tutela[107]. En la misma decisión, la Corte reiteró que las acciones de tutela no se encuentran limitadas por el principio de congruencia, sino que al juez le corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos que pueden ser objeto de vulneración o de amenaza, esto para garantizar de manera efectiva su protección[108]. En suma, el juez constitucional tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducción del proceso[109].
97. En el presente caso, aunque la acción de tutela fue presentada en estricto sentido contra de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, la actividad probatoria permitió evidenciar que podría existir una presunta vulneración a los derechos del agenciado en atención a algunas acciones u omisiones, en especial, de la Secretaría de Inclusión Social de Medellín y que, su situación de vulnerabilidad requiere de la implementación de medidas afirmativas, por parte de varias autoridades, para la efectiva garantía de sus derechos. En consecuencia, en aplicación de las facultades ultra y extra petita, la Sala considera necesario pronunciarse sobre estos aspectos.
4. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional y sus categorías
98. La jurisprudencia de la Corte Constitucional[110] ha resaltado que, en ocasiones, la alteración o desaparición de las situaciones que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, conlleva a que la acción de tutela pierda su razón de ser[111] como mecanismo excepcional de protección judicial[112]. Además, ha resaltado que la doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de carencia actual de objeto; y, si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios[113]. De igual manera, la jurisprudencia constitucional[114] ha destacado que esta Corporación puede aprovechar un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de los derechos fundamentales como intérprete autorizado de la Constitución Política[115] o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de estos[116].
99. La Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-522 de 2019 destacó las siguientes categorías de carencia actual de objeto: (i) Hecho superado: se refiere a la satisfacción de lo pedido en la solicitud de tutela, como producto del obrar de la parte accionada. En este escenario, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna, pues la entidad demandada actuó o cesó en su accionar de forma voluntaria. (ii) Daño consumado: tiene lugar cuando se ha producido la afectación que se pretendía evitar con la tutela. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la situación[117]. Por ello, el daño consumado tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. (iii) Hecho sobreviniente: la jurisprudencia constitucional ha declarado un hecho sobreviniente cuando (1) la parte actora asume una carga que no le correspondía para superar la situación que la afecta; (2) un tercero satisface la pretensión de la tutela, en lo fundamental; (3) no es posible proferir orden alguna por razones que no son atribuibles al demandado, o (4) el accionante pierde el interés en el objeto original de la acción[118].
- Encabezado
- SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
- I. ANTECEDENTES
- II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
- 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[6]
- 2. Trámite de la solicitud de tutela
- 3. Actuaciones en sede de Revisión
- 1. Competencia
- 2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
- 2.1. Legitimación en la causa por activa
- 2.2. Legitimación en la causa por pasiva
- 2.3. Inmediatez
- 2.4. Subsidiariedad
- 3. Los fallos ultra y extra petita
- 4.1. La carencia actual de objeto por hecho superado
- 5. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
- 9.3.1. Los listados censales
- 10. Análisis del caso concreto
- 11. Conclusiones y órdenes a proferir
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
