SENTENCIA T-415 de
2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-415 de 2025

Fecha: 06-Oct-2025

5.      Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión

110. Con el objeto de lograr una mejor comprensión del caso bajo estudio, la Sala empezará por establecer si la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín- Alcaldía de Medellín vulneró los derechos fundamentales del agenciado al negar su reclasificación como persona habitante de la calle para que, por esta vía, pudiera acceder a programas sociales y de salud dirigidos a esa población.

111. Además, en esta ocasión, le corresponde a la Sala determinar si la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación de Antioquia vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana de Josué al negarle la autorización y prestación de la totalidad de los servicios ordenados por sus médicos tratantes de manera oportuna por no contar con afiliación al SGSSS ni documento de identificación válido, sin tener en cuenta que es un migrante en situación irregular, en habitanza de calle, que tiene diagnóstico de VIH y otras patologías y padece de farmacodependencia.

112. Para resolver los problemas jurídicos la Sala de Revisión (i) realizará una aproximación conceptual sobre el fenómeno de la habitanza en calle y la definición de “habitante de calle”; (ii) se pronunciará sobre las acciones afirmativas a favor de este grupo poblacional, el principio de solidaridad y el enfoque interseccional; y, (iii) resaltará el deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realización del derecho a la salud de los migrantes cuando se trata de personas habitantes de calle desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana. Además, (iii) abordará el derecho a la salud de las personas migrantes en condición de habitanza de calle en el ordenamiento jurídico colombiano y la especial protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas, ruinosas y de alto costo como el VIH, enfermedades oportunistas y otras patologías graves; y, que cuentan con afectaciones en la salud mental y farmacodependencia. Asimismo, explicará lo relacionado con la afiliación de la población migrante habitante de calle al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, (iv) analizará el caso concreto y determinará las órdenes a emitir en concordancia, con sus facultades de emitir fallos ultra y extra petita.

6.      El fenómeno de la habitanza en calle y la definición de “habitante de calle”. Una aproximación conceptual

113.  El artículo 2, literal b de la Ley 1641 de 2013[132], refiere que habitante de la calle es aquella persona “[…] sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria”. Cabe resaltar que la expresión “y, que ha roto vínculos con su entorno familiarse declaró inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -385 de 2014. Al respecto, la Corte concluyó que las relaciones familiares de la persona en situación de calle pueden romperse o conservarse, sin que ello incida de manera decisiva en la calificación de la persona como habitante de la calle, pues esta situación se define a partir de criterios socioeconómicos y geográficos. La Corporación precisó además, que:

“[…] el segmento demandado, al contemplar como parte de la definición de habitante de la calle la exigencia de haber roto vínculos con el entorno familiar, distingue, injustificada e inconstitucionalmente, entre personas merecedoras de protección, pues propicia la privación de los beneficios derivados de las respectivas políticas públicas a quienes, aun habitando en la calle, mantienen algún nexo con sus familiares, lo cual reduce el ámbito de la protección y releva al Estado de prestarla a la totalidad de quienes la merecen […]”. Reiteró la Corte que la pobreza de quienes viven en la calle es altamente lesiva del derecho a la igualdad y de la dignidad humana y llamó la atención acerca de que, más allá del plano individual, la Constitución se refiere a la protección de grupos, lo que pone de manifiesto la existencia de desigualdades y de discriminaciones estructurales que erigen a las condiciones socioeconómicas en un criterio sospechoso de discriminación, por lo cual el escrutinio de la constitucionalidad debe ser intenso”[133].

114.  Asimismo, la Corte Constitucional ha definido al habitante de calle como “todo aquel que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano”. De igual modo, esta Corporación al estudiar casos que involucran a personas habitantes de la calle también ha empleado la expresión “personas en condición de habitanza de calle”[135].

115.  Aunado a lo anterior, conforme a la Política Pública[136] Social para Habitantes de la Calle 2022 – 2031 (PPSHC)[138], se tienen las siguientes definiciones para referirse a las poblaciones que constituyen el fenómeno de habitanza en calle: 

Elaboración propia. Definiciones contenidas en el Anexo técnico de la Política Pública Social Para Habitantes de Calle - PPSHC, 2022 – 2031

116.  Dicha política pública se centra en “los habitantes de la calle”; sin embargo, también aborda a las poblaciones “en riesgo y en calle” desde la prevención y teniendo en cuenta que la población puede transitar entre las situaciones “de calle” y “en calle” pues “sus hábitos no son lineales y, por tanto, la frontera entre ambas situaciones no es diáfana”[145]. Por ello, precisó que la definición de las personas habitantes de la calle expresada en la Ley 1641 de 2013, “está referida a personas que se autodefinen como habitantes de la calle, o que asisten a servicios sociales para habitantes de la calle, o que duermen en la calle esporádica o recurrentemente, o que realizan actividades del ámbito íntimo -distintas a dormir- en el espacio público, tales como, autocuidado, relaciones sexuales, atención de necesidades básicas, entre otras”[146].

117.  Asimismo, para la adopción de la Política Pública Social de Habitante de la Calle se utilizó el concepto de habitanza en calle[147] pues es más preciso para referirse al fenómeno en el que las personas “desarrollan estrategias de vida asumiendo la calle como un hábitat, en donde generalmente desaparece la frontera entre lo público y lo privado, y se vivencian algunas de las dinámicas propias del espacio público, que tienen de fondo situaciones de vulneración de derechos como economía informal, alta conflictividad en la convivencia, explotación y abuso, tráfico de todo tipo de elementos, trata de personas, exposición a factores de riesgo en salud, […], entre otros”[148].

118.  En suma, la PPSHC ha sido clara en señalar que la definición de las personas habitantes de la calle contenida en la Ley 1641 de 2013, debe entenderse de manera amplia, más aún si se tiene en cuenta que los hábitos de esta población no son lineales. Además, en concordancia con lo establecido en la Sentencia C-385 de 2014, no es dable excluir a una persona en la calificación de habitante de la calle en atención a las eventuales relaciones familiares que conserve -y por esta vía restringir su acceso a políticas públicas, al amparo de sus derechos fundamentales y a la protección de la dignidad humana- pues su situación se define a partir de criterios socioeconómicos y geográficos y “no en todos los casos el hecho de habitar en la calle está precedido de una ruptura abierta y radical con el entorno familiar”[150].

119.  Así, una interpretación restrictiva y descontextualizada del referido concepto que excluya de protección a un individuo verbigracia, por dormir excepcionalmente en una habitación, sin tener en cuenta otros factores como que se autodefina como habitante de la calle, asista a programas y servicios para esa población, duerma en la calle regularmente o temporalmente, o realice actividades del ámbito íntimo en la calle, entre otras; o que exija de manera estricta el cumplimiento de todas y cada una de las circunstancias anotadas, no es congruente con la normativa aquí citada, con la PPSHC, con la jurisprudencia constitucional, ni con el principio pro persona[151].

7.      Las acciones afirmativas a favor de las personas en condición de habitanza de calle, el principio de solidaridad y el enfoque interseccional

120. La jurisprudencia constitucional[152] ha resaltado que las acciones afirmativas surgieron históricamente (i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia; y, (ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás. Posteriormente, fueron concebidas también (iii) para incrementar niveles de participación, especialmente en escenarios políticos. Además, la Corte Constitucional ha destacado que existen dos grandes tipos de acciones afirmativas que tienen su origen en lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. En el primero, no se especifica los beneficiaros de dichas medidas y, en el segundo, se establece su consagración de forma expresa (personas de la tercera edad, NNA, mujeres, entre otros). Respecto al primer tipo de acciones, la Sentencia C-184 de 2003 explicó lo siguiente:


“[…] El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En estos casos, el constituyente no indicó de manera específica quiénes podrían ser beneficiarios de estas medidas favorables, sino que señaló criterios materiales para justificarlas, como la marginación de un grupo o la debilidad manifiesta de una persona por su condición económica. Por eso, el legislador puede escoger los sujetos beneficiarios de tales acciones afirmativas”[153].

121. En concordancia con lo anterior, la Sala Quinta de Revisión, en Sentencia T-057 de 2011, resaltó que se encuentran dentro del primer grupo de acciones afirmativas las personas habitantes de la calle. En consecuencia, en atención a las especiales condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad y marginación de la que es objeto esta población, se debe procurar su protección en aspectos inherentes al ser humano[154].

122. Más adelante, en la Sentencia C-062 de 2021 la Corte indicó que la escasez de recursos no debe ser un obstáculo para ordenar la protección de derechos fundamentales de esta población y reiteró que, “ante la ausencia de recursos económicos y redes de apoyo familiar, el Estado debe suplir de manera inmediata las necesidades de atención en salud de los habitantes de calle”. De igual modo, la Sala destaca que el artículo 1 de la Constitución, “[…] en concordancia con el artículo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado colombiano”[155]. En consecuencia, es un deber social el de responder con “acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las personas”[156].  Estos mandatos constitucionales son los fundamentos de la protección reforzada de la población habitante de la calle[157].

123. Asimismo, en la Sentencia T-030 de 2025, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, recordó que la solidaridad es un imperativo ético y jurídico que supone una aproximación sensible y humana al fenómeno de la “habitabilidad de calle”[158]. Por ello, el Estado, sus instituciones y la sociedad en su conjunto deben actuar de forma decidida, deliberada y concreta para atender a las personas habitantes de la calle en sus necesidades básicas y, “[…] combatir la estigmatización y la discriminación de esta población que, por su situación de marginalización social, deben soportar toda clase de vejámenes, humillaciones y arbitrariedades no solo de parte de los particulares, sino, incluso, por las mismas instituciones que han sido concebidas para la protección de los más vulnerables”[159].

124. Sumado a lo anterior, la Sala destaca que el enfoque interseccional hace referencia a una herramienta conceptual, jurídica y hermenéutica que permite analizar cómo múltiples factores de discriminación, entre ellos, género, raza, clase, discapacidad, religión, entre otros, convergen y se entrecruzan en múltiples matrices de opresión sobre una persona o grupo, generando formas intensificadas de exclusión y vulneración de derechos. Además, permite reconocer que la persona posee una identidad compleja y no puede entenderse desde un solo matiz de discriminación, por lo que el Estado debe procurar respuestas integrales y diferenciales, particularmente, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional o de grupos históricamente marginados.

125. Éste enfoque busca visibilizar estas realidades para respetar y garantizar la efectiva protección y goce de derechos fundamentales, superando visiones parciales que podrían reforzar la desigualdad estructural o distinciones proscritas. Su aplicación permite comprender situaciones complejas y aplicar remedios a la misma con discriminaciones positivas o acciones afirmativas. La Sentencia T-365 de 2024 de la Corte Constitucional, indicó que este enfoque se debe aplicar al tratarse de personas que son migrantes, habitantes de calle y que sufren discapacidades, entre otros.

8.      El deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realización del derecho a la salud de los migrantes cuando se trata de personas habitantes de calle desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana

126. El Estado colombiano ha adquirido compromisos internacionales en relación con la garantía del derecho humano a la salud, consagrado en el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[168]. De igual manera, el numeral 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados parte “reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. En desarrollo del principio de no discriminación, la Observación General n.º 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas en sus facetas preventiva, curativa y paliativa inclusive de aquellos solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales[169], máxime si se tienen en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad debido a las barreras lingüísticas, culturales y sociales que les impide el retorno a sus Estados de origen.

127. Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el “Protocolo de San Salvador” y ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, en el artículo 10 reconoce el derecho a la salud en los siguientes términos: “toda persona [tiene derecho] al disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.” Esta disposición también menciona diversos compromisos del Estado para garantizar el derecho a la salud, en particular: (i) la atención primaria en salud al alcance de todos los individuos; (ii) la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas y (iii) la satisfacción de las necesidades de salud de aquellos grupos de alto riesgo que por sus condiciones de pobreza son más vulnerables.

128. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos”. De igual modo, que este “se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” y “abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad”. Frente a los grupos vulnerables, ha sido enfática en señalar que en el cumplimiento de la obligación de respetar y garantizar este derecho “deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable”.

129. Sumado a lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH ha aclarado que las obligaciones que se derivan de la protección del derecho a la salud incluyen obligaciones de exigibilidad inmediata, las cuales “consisten en adoptar medidas eficaces, a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho”. Adicionalmente, incluyen obligaciones de carácter progresivo, lo que implica que los Estados tienen “la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”.

130. Cabe destacar que, la CIDH y la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales –REDESCA- en 2023 advirtieron sobre la vulneración sistemática a los derechos humanos de la población en situación de calle. Al respecto, destacaron que:

“[…] la falta de un hogar, además de configurar una forma de discriminación sistemática y de exclusión social para las personas afectadas, es una causal de discriminación adicional para aquellos colectivos o grupos en mayor situación de vulnerabilidad. En ese sentido, personas que sufren discriminación por razón de raza, edad, origen étnico, lugar de origen, situación socioeconómica, situación familiar, género, discapacidad mental o física, estado de salud, orientación sexual y/o identidad de género son grupos mayormente propensos a enfrentar obstáculos para acceder a una vivienda temporal o permanente en condiciones de habitabilidad, quedando expuestos a convertirse en personas sin hogar y sufrir las consecuencias de ser objeto de una mayor estigmatización, criminalización, hostigamiento u otras amenazas en caso de estar y/o quedar en situación de calle”[178].

131. Además, observaron que las personas en situación de calle, entendidas como aquellas que carecen de una vivienda estable, segura y adecuada –aunada a la privación generalizada de otros derechos–, hacen parte de un grupo en condición de vulnerabilidad que requiere especial atención. Resaltaron que la protección de este grupo de personas debe ser prioritaria para los Estados, y que estos últimos deben promover la capacitación de sus instituciones, fuerzas de seguridad y la sociedad en su conjunto sobre los derechos humanos de esta población, buscando generar solidaridad con las circunstancias y traumas que las personas sin hogar experimentan.

132. En relación con las personas que padecen VIH, en el Caso Cuscul Pivaral y otros vs Guatemala, la Corte IDH estudió el caso de 49 personas que viven y vivieron con dicho virus y no recibieron una atención médica adecuada por parte del Estado. En esa oportunidad, el referido tribunal internacional, por un lado, resaltó que la obligación de realización progresiva de los DESC prohíbe “la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los derechos, sobre todo en aquellas materias donde la ausencia total de protección estatal coloca a las personas ante la inminencia de sufrir un daño a su vida o su integridad personal” como ocurre con las personas “que viven con el VIH que no reciben atención médica adecuada”[179].

133.  Por otro lado, se pronunció sobre los estándares en materia de la garantía el derecho a la salud de las personas que viven con VIH y de las obligaciones del Estado y señaló que “el derecho a la salud de las personas que viven con el VIH incluye el acceso a bienes de calidad, servicios e información para la prevención, tratamiento, atención y apoyo de la infección, incluida la terapia antirretrovírica y otros medicamentos, pruebas diagnósticas y tecnologías relacionadas seguras y eficaces para la atención preventiva, curativa y paliativa del VIH, de las enfermedades oportunistas y de las enfermedades conexas, así como el apoyo social y psicológico, la atención familiar y comunitaria, y el acceso a las tecnologías de prevención”[180].

134. La Corte Constitucional ha señalado que en virtud de los instrumentos de derecho internacional y algunos desarrollos de soft law[181], el derecho a la salud de las personas migrantes, indistintamente de su condición, comprende:

“(i) […] la atención integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho más allá de la urgencia. Por eso, de contar con estándares más bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los Estados tienen la ‘obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena realización del artículo 12’ del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la adopción de medidas; especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos estándares atentan contra una obligación de naturaleza inmediata, como lo es la obligación de no discriminación en la prestación del servicio de salud”[182].

135. Aunado a ello, debe resaltarse que el artículo 1 de la Constitución Política establece que el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana. Lo anterior, significa que “[…] como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos”[183]. La consagración del principio de la dignidad humana como fundante del ordenamiento, “[…] exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. Este principio impone una carga de acción positiva frente a los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales”[184]

136.  Lo expuesto lleva a señalar que el Estado colombiano tiene el deber internacional de realizar acciones para avanzar en la plena realización del derecho a la salud[185]. Lo anterior cobra sentido si se tiene en cuenta que el principio fundante del ordenamiento jurídico es la dignidad humana, derecho constitucional que también debe ser garantizado a las personas migrantes en condición de habitanza de calle, regularizadas o no, más aún cuando se encuentran en el máximo grado de vulnerabilidad por pertenecer a diversas categorías que las ubiquen como sujetos de especial protección constitucional por padecer enfermedades ruinosas, catastróficas y de alto costo como el VIH, otras patologías graves, afectaciones en la salud mental y farmacodependencia. En esa medida, todos y cada uno de los esfuerzos para otorgar un trato respetuoso, íntegro y humano se deben activar por parte del Estado colombiano, en los referidos casos excepcionales y de vulnerabilidad extrema y el principio de la dignidad humana debe guiar la atención médica por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

9.      El derecho a la salud de las personas migrantes en condición de habitanza de calle en el ordenamiento jurídico colombiano

137. La salud tiene una doble naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano como derecho fundamental y como servicio público. (i) Como derecho fundamental, la Corte Constitucional lo ha entendido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[186].

138. Además, la Corporación ha señalado que es un derecho autónomo e irrenunciable[187] y que debe entenderse como “un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud que permita a las personas vivir dignamente”[188]. (ii) Como servicio público, el artículo 49 de la Constitución Política indica que la atención en salud es un servicio a cargo del Estado, el cual debe ser prestado conforme a los principios de universalidad y solidaridad, entre otros.

139. De conformidad con el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[189], el derecho a la salud está compuesto por diferentes facetas, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y, calidad e idoneidad profesional. De igual modo, el mismo artículo reconoce los principios: pro homine[190], de equidad[191], continuidad[192], oportunidad[193], progresividad del derecho[194], libre elección[195], sostenibilidad[196], entre otros.

140. En relación con la continuidad, esta Corporación ha establecido que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, eficaz y con calidad”[197]. En consecuencia, los servicios y tecnologías deben proveerse sin dilaciones[198] y “una vez iniciada la prestación de un servicio médico este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas”[199]. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la integralidad se encuentra estrechamente relacionada con la continuidad del servicio[200], lo que implica que el Estado y las entidades encargadas de su prestación tienen que garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad[201]. Lo anterior, implica que existe una prohibición de fragmentar la responsabilidad en la prestación de los servicios en salud[202]. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 –ya citada– enfatizó en la integralidad del derecho, por lo que reconoció las facetas de promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación[203].

141. Además, en relación con la oportunidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “[l]a falta de oportunidad en la prestación del servicio constituye una violación al derecho fundamental a la salud”[204]. De esa manera, a pesar de que el servicio de salud sea finalmente otorgado, si su prestación no fue oportuna, se configura una vulneración del derecho, pues el retraso en la prestación del servicio puede agravar las patologías del paciente o, en algunos casos, poner en peligro su vida[205].

142. El derecho fundamental a la salud incluye, así mismo, el derecho al diagnóstico[206] que, según la jurisprudencia de la Corporación incluye tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. La primera implica “la práctica de los exámenes ordenados por el médico a partir de los síntomas del paciente”[207]. La segunda se refiere al análisis que deben hacer los especialistas con fundamento de los resultados de los exámenes realizados[208]. Finalmente, la prescripción hace referencia a “la emisión de órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud”[209].

143.  Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación[210] ha reconocido que los migrantes son sujetos de especial protección constitucional para los Estados en atención a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y por el desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, su condición de irregularidad, entre otros factores, que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable.

144.  Además, la Constitución Política establece en su artículo 100 que “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos […]” y en el artículo 4 que los mismos tienen “el deber de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. En concordancia con lo anterior, la Sala Sexta de Revisión, en la Sentencia T-210 de 2018, resaltó que la garantía de los derechos fundamentales deriva de la condición de “ser humano”. Así, en múltiples ocasiones, la Corporación ha señalado que por regla general, salvo las limitaciones contempladas en la ley, los extranjeros son titulares de los mismos derechos fundamentales que se le reconocen a los colombianos.

145.  Asimismo, la Corte Constitucional ha entendido que este servicio público es de carácter obligatorio, cuya prestación a cargo del Estado debe atender, entre otros, el principio de universalidad[212]. En la Sentencia T-274 de 2021, la Sala Tercera de Revisión de la Corte manifestó que este principio se refiere a la atención médica que demandan todas las personas sin discriminación por razones de sexo, raza, nacionalidad o de cualquier otro tipo.  De ese modo, cuando la Corte Constitucional[213] ha estudiado casos relacionados con el derecho a la salud de las personas migrantes no regularizadas, ha reconocido que aunque el principio de universalidad se formula inicialmente en el marco de la afiliación al Sistema de Seguridad Social, la garantía del acceso a la atención médica de urgencias trasciende esta condición formal. Esto es así porque, dada la naturaleza misma del derecho a la salud y los principios constitucionales, la prestación de los servicios de urgencias, debe ser extensiva a toda persona que se encuentre en el territorio nacional y requiera atención inmediata, independientemente de su situación migratoria o afiliación al SGSSS[214]. 

146.  En atención a lo previsto en el artículo 49 superior, el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1751 de 2015 y las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, se tiene que:

(i)               El derecho a la salud es fundamental.

(ii)             Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constitución y las leyes. Por lo anterior, es razonable que se les puedan imponer algunos límites para acceder a su uso o disfrute.

(iii)          En virtud al derecho a la dignidad humana, todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el territorio.

(iv)           No obstante, aquellos que busquen recibir atención médica integral, deben cumplir con la normatividad de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual incluye la regularización de su situación migratoria.

(v)             En situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas, siempre y cuando se acredite que son necesarias para preservar la vida y la salud de la persona en concepto del médico tratante.

147. Así, la jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho fundamental a la salud de las personas migrantes, regularizadas o no, a través de la prestación de servicios de urgencias, que dependiendo de las circunstancias del caso[217] y el concepto del médico tratante[218] puede ir más allá de la simple atención a los signos vitales. No obstante, existen circunstancias de extrema vulnerabilidad, que exigen un esfuerzo extra por parte del Estado y la aplicación de figuras como las acciones afirmativas, como cuando a la situación de migración se le suman otras condiciones y, en especial, la habitanza de calle.

148. En concordancia con lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-445 de 2023, reconoció la necesidad de proteger los derechos fundamentales de una persona extranjera, de nacionalidad venezolana y en condición de habitanza de calle, que no había regularizado su situación migratoria en el país. Dentro del expediente estudiado, el accionante indicó que la accionada no le autorizó la práctica de los servicios “turno quirúrgico para osteosíntesis de tibia” y “anyplex para descartar resistencia”, ordenados por su médico tratante tras un accidente de tránsito que sufrió. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física y que se ordenara a la autoridad de salud accionada suministrar o prestar los servicios que requería de forma integral.

149. En dicha oportunidad, la referida Sala destacó que: (i) “Existen obligaciones legales por parte del Estado para garantizar el disfrute del derecho a la salud para toda la población, incluyendo a aquellos que, por sus condiciones de vulnerabilidad, enfrentan barreras para su acceso”[219]. (ii) El  Decreto 2083 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social[220] indica que la población habitante de la calle debe ser afiliada el régimen subsidiado del sistema de salud. (iii) Debido a que la atención en salud debe ser garantizada a todas las personas en condición de igualdad, la prestación de ese servicio a las personas en condición de habitanza de calle debe estar guiada por los principios de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, especialmente: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, sostenibilidad, solidaridad y eficiencia. (iv) El artículo 43.3 de la Ley 715 de 2001 prescribe que los departamentos deben gestionar “la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción”[221]. (v) “El Lineamiento para la Atención Integral en Salud de la Población en Situación de Calle establece que, en virtud de los principios que gobiernan la prestación del servicio de salud, estas personas deben recibir atención integral en salud para tratar sus padecimientos. Esto implica la asunción de obligaciones para algunas entidades del Estado con el propósito de eliminar las barreras que enfrenta esta población para el acceso a los servicios de salud”[222].

150. Aunado a lo anterior, en dicha oportunidad, la Sala Séptima de Revisión indicó que, el accionante, al ser una persona habitante de la calle, es un sujeto de especial protección constitucional y por tanto, destinatario de acciones afirmativas por parte del Estado que buscan garantizar sus derechos fundamentales, sin que sea válido oponer tratamientos diferenciados basados en su nacionalidad, de conformidad con el principio de la dignidad humana. Señaló que, si bien las autoridades accionadas brindaron algunos servicios en salud, la atención médica fue interrumpida, lo que afectó su derecho a la salud en su faceta de continuidad.

151.  Además, reprochó la postura institucional de la entidad accionada según la cual, la prestación del servicio de salud del accionante solamente debe estar garantizada en casos de urgencia porque aquel no ha regularizado su situación migratoria. Al respecto, consideró que esta posición desconoce la situación de vulnerabilidad del accionante y la consecuente necesidad de adoptar medidas diferenciadas en su favor. Así destacó que: “[…] aun cuando los procedimientos médicos reclamados en la acción de tutela pueden ser considerados como urgentes, la Sala advierte que, en todo caso, es necesario aplicar un tratamiento diferenciado para el accionante[223], debido a que es una persona habitante de la calle[…]”[224].

152.  Por otro lado, la mencionada Sala recordó que, el artículo 10° de la Ley 1641 de 2013[225] establece que “[l]as entidades territoriales deberán incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de focalización de los servicios sociales”[226]. De igual manera, que el Decreto 2083 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social[227] indica que la población habitante de la calle debe ser afiliada el régimen subsidiado del sistema de salud. Por ello, las entidades territoriales deben “[b]uscar continuamente la población no afiliada, para lo cual podrán coordinar estrategias”[228].

153.  Así, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional ordenó a la autoridad departamental accionada, autorizar al accionante migrante el “turno quirúrgico para osteosíntesis de tibia” y practicar el examen denominado “anyplex para descartar resistencia”. Asimismo, dispuso que la entidad debe garantizar el tratamiento integral del demandante, con el fin de que aquel logre la recuperación total de su salud como consecuencia del accidente automovilístico que sufrió y le advirtió que, en lo sucesivo, garantice el derecho a la salud a las personas habitantes de la calle, incluso cuando sean migrantes en condición irregular, y despliegue las acciones afirmativas necesarias para efectivizar ese derecho[229].

154.  En suma, cuando se solicita la protección del derecho fundamental a la salud de una persona en condición de habitanza de calle –perteneciente a un grupo especialmente marginalizado-, el Estado debe procurar su atención desde un enfoque de los derechos humanos y la dignidad humana. En consecuencia, debe implementar las respectivas acciones afirmativas para garantizar el acceso al mencionado servicio.

9.1.   La especial protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas, ruinosas y de alto costo como el VIH, enfermedades oportunistas y otras patologías graves

155. El VIH ha sido catalogado como una enfermedad catastrófica, ruinosa y progresiva[230]. A través de la Sentencia T-323 de 2011, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional reconoció que la condición de vida del habitante de la calle es de manifiesta debilidad, y que la misma se puede ver agravada, cuando la delicada condición humana se ve aún más comprometida en razón a la afectación de su salud mental y/o física, como cuando se trata de personas con VIH. En la referida sentencia, la Sala destacó que en esos momentos el Estado debe intervenir de manera directa e inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados con lo cual se obliga a que sean objeto de un trato preferente, principalmente, en lo relacionado con la atención en salud.

156. Asimismo, la Sala Segunda de Revisión, en la Sentencia T-033 de 2018, estableció que las personas con VIH son sujetos de especial protección constitucional pues “[…] se trata de una enfermedad que, por una parte, pone a quienes la padecen en la mira de la sociedad, exponiéndolos a discriminación a partir de los prejuicios existentes alrededor de este padecimiento y, por otra parte, implica un estado de permanente deterioro médico, de tal forma que son merecedores de un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran”.

157. Por su parte, la Sentencia T-011 de 2024, destacó que existe una vulneración al derecho fundamental de la salud de un paciente con VIH cuando se le interrumpe la prescripción médica iniciada. Indicó la referida sentencia que, la discontinuidad en el manejo de los antirretrovirales regularmente conduce a un deterioro de la salud y la activación del virus produce enfermedades subyacentes o infecciones oportunistas -sobre las cuales se hará mención más adelante-. Así, las EPS tienen el deber de realizar un seguimiento permanente y tomar las medidas correspondientes para garantizar el acceso a un tratamiento integral que abarque a nivel asistencial todas las necesidades en salud que implica el diagnóstico de VIH.  

158. Sumado a lo anterior, dada la importancia de la atención a las personas en condición de habitanza de calle con VIH, la Corporación ha decidido en otras ocasiones[231] ordenar a las autoridades de salud departamentales y Alcaldías realizar visitas periódicas a aquellas zonas de la ciudad en las que presuntamente se encuentran, con el fin de poder informarles efectivamente sobre la continuidad del tratamiento médico a que tienen derecho. Asimismo, ha dispuesto que las accionadas deberán estar atentas a prestar de manera oportuna la atención médica que requieran.

159. La Sala también encuentra necesario destacar que esta Corporación ha protegido de manera particular el derecho a la intimidad de las personas que padecen VIH. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha mencionado que “la situación de las personas afectadas por VIH-SIDA es particularmente especial por dos razones: en primer lugar, por la progresividad y el nivel de afectación que tiene esta enfermedad en la salud y calidad de vida de quien la padece, y en segundo lugar, por la capacidad de que esta enfermedad genere un rechazo familiar o social”[232].

160. Ahora bien, como ya se anunció, en la Sentencia T-323 de 2011, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional destacó que, cuando una persona padece VIH algunas enfermedades aprovechan la situación de bajas defensas de los pacientes para introducirse en el organismo. Estas patologías han recibido el nombre “oportunistas” y entre ellas se pueden mencionar: la tuberculosis[233] y las infecciones por Mycobacterium complejo avium-intracellulare (MAC), una bacteria que puede provocar fiebres recurrentes, malestar general, fatiga, anemia, problemas de digestión y hasta graves pérdidas de peso[234]. En la misma sentencia, la Sala Quinta resaltó que, aunque la hepatitis C no se considera una enfermedad oportunista, “su incidencia entre las personas VIH positivas es muy elevada […]. De hecho la hepatitis C se ha convertido en la primera causa de hospitalización y una de las primeras de muerte en los enfermos con sida”[235]

161. En esa oportunidad, tras estudiar el caso de una persona en condición de habitanza de calle que padecía VIH, tuberculosis y otras enfermedades oportunistas, la Sala Quinta de Revisión dispuso que la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda y la Alcaldía de La Virginia debían comunicar la decisión de amparo a todas aquellas instituciones públicas y privadas que prestaran el servicio de salud, para que, en el evento en que el accionante se acercara a requerir la prestación de algún servicio, este no le fuera negado.

9.2.   El derecho a la salud en su dimensión mental y protección constitucional de las personas farmacodependientes

162. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que “el derecho a la salud mental es una parte integrante del derecho fundamental a la salud y es exigible vía amparo constitucional”[236]. A su vez, el artículo 6º de la Ley 1616 de 2013[237] establece los derechos de las personas en relación con la salud mental, entre los que se encuentran: (i) el derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamientos y pronóstico; y, (ii) el derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental, entre otros[238].

163. Además, la Corte Constitucional ha reconocido que “los tratamientos médicos para garantizar el derecho a la salud mental deben ser parte integrante del sistema de salud en seguridad social”[239] y que las reglas jurisprudenciales respecto al derecho a la salud en general son aplicables frente a peticiones de tutela de salud mental, por ser parte de un mismo derecho y de un mismo sistema de seguridad social”[240]. De igual modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que las personas con afectaciones a la salud mental requieren una protección constitucional reforzada, “[…] ‘pues demandan una mayor atención por parte de su familia, de la sociedad en general y de quienes prestan servicios de salud’, para así garantizar que sean incluidos en la sociedad”[241].

164. Ahora, esta Corporación también ha protegido los derechos de las personas que tienen patologías relacionadas con la farmacodependencia y ha reconocido que son sujetos de especial protección constitucional, a través de la dimensión mental de la salud[242]. En este punto, cabe destacar que el artículo 2 de la Ley 1566 de 2012[243], establece que: “[…] Toda persona que sufra trastornos mentales o cualquier otra patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas licitas o ilícitas, tendrá derecho a ser atendida en forma integral por las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las instituciones públicas o privadas especializadas para el tratamiento de dichos trastornos”.

165. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que las EPS deben autorizar el tratamiento de rehabilitación con internado si ha sido ordenado por el médico tratante[244] y que, con el fin de garantizar el acceso al tratamiento oportuno y acorde con las necesidades del paciente, un equipo multidisciplinario debe determinar el tratamiento a seguir, de acuerdo con la evidencia científica disponible. Además, como lo señaló la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-088 de 2021, de acuerdo con el artículo 49 constitucional, el sometimiento a medidas y tratamientos para las personas con farmacodependencia o drogadicción,  requiere el consentimiento informado de la persona que padece la adicción[246]. Lo anterior, implica que las entidades de salud deben informar al paciente, “[…] de manera detallada el plan de manejo que se adoptará, la forma en que se realizará el tratamiento, las terapias y demás procedimientos conexos”[247].

166. En la misma sentencia, la Sala Sexta estudió, entre otros, el caso de una persona en habitanza de calle, quien manifestó su interés en ser atendido por el consumo de sustancias psicoactivas. Aunque en esa oportunidad la Sala resaltó que no contaba con evidencia de que el accionante padeciera algún trastorno asociado al consumo de las mencionadas sustancias ni constató que la entidad le hubiera negado la autorización y suministro de un servicio solicitado ante la E.P.S. y/o prescrito por alguno de sus médicos tratantes, consideró que debía amparar su derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, dada la vulnerabilidad del solicitante. En consecuencia, ordenó a la EPS-S accionada que, a través de su red de prestadores, le realizara una valoración integral por medio de un equipo interdisciplinario que determinara el tratamiento apropiado, todo ello bajo el consentimiento libre e informado del accionante.

167. Por otro lado, cabe mencionar en relación con los programas de mantenimiento con metadona que, el Ministerio de Salud y Protección Social, que el Ministerio de Justicia y del Derecho en cooperación técnica con la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito[248] destacaron que en la Declaración de la Conferencia de Desarrollo de Consenso de los institutos nacionales de salud[249] el panel de expertos[250] concluyó que las personas dependientes de opioides deberían tener acceso a la terapia de mantenimiento con dicho medicamento, reduciendo barreras de acceso. Además, mencionó la importancia de ofrecer orientación psicológica para el abuso de sustancias, terapias psicosociales y otros servicios de apoyo al paciente, que fomenten la retención y el éxito de los programas de tratamiento con metadona.

168. En todo caso, la Sala resalta que como parte del derecho al diagnóstico se debe contar con “la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”[251].

169. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que, cuando las personas en condición de habitanza de calle padecen VIH, enfermedades oportunistas o graves relacionadas con el virus, afectaciones en la salud mental y farmacodependencia, es deber del Estado procurar la prestación del servicio de salud, en concordancia con los principios de oportunidad y continuidad, sin imponer barreras administrativas. De igual manera, el derecho al diagnóstico en estos casos es fundamental, garantía que se satisface cuando se cumplen a cabalidad la identificación, la valoración y seguimiento por parte del especialista y la prescripción.

9.3.   La afiliación de las personas extranjeras en condición de habitanza de calle al Sistema General de Seguridad Social en Salud

170.  Sea lo primero precisar que, el numeral 5º del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 establece que la afiliación de las personas extranjeras al Sistema General de Seguridad Social en Salud puede realizarse con la cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda. Por otro lado, según el artículo 2.1.5.1.1. del mismo Decreto, son afiliados al Régimen Subsidiado las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Régimen Contributivo y que no tienen las calidades para estar en el Régimen Especial o de Excepción; así como aquellos que cumplan una o varias de las siguientes condiciones: “[…] 3. Personas focalizadas e identificadas a través de listados censales”.