2.4. Subsidiariedad
91. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de dicha norma constitucional, los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros medios de defensa judicial será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, y que, [a]un cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
92. En esta ocasión, la Sala Tercera de Revisión encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. La Sala advierte que la acción de tutela es un medio idóneo y eficaz de protección de los derechos fundamentales del agenciado, pues no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por lo que no tiene legitimación para plantear una controversia ordinaria[103]. Además, los mecanismos previstos en la Superintendencia Nacional de Salud no darían una respuesta de fondo a la controversia pues su situación migratoria es irregular[104].
93. De igual forma, al analizar la procedencia de la tutela en casos en los que personas en situación de migración han requerido servicios de salud, esta Corporación ha manifestado que el recurso de amparo es el medio idóneo y eficaz para estudiar la posible vulneración de sus derechos fundamentales[105]. Así, ante la gravedad de las enfermedades del agenciado, se reitera, persona migrante y en condición de habitabilidad de calle, el único medio idóneo para atender su situación de falta de atención médica y prestación de servicios en salud es la acción de tutela como mecanismo preferente de protección, máxime cuando no hay otro mecanismo de defensa judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar el desamparo de los derechos.
94. En relación con la solicitud de reclasificación del señor Josué, la Sala advierte que la agente oficiosa no presentó la acción de amparo sin que antes su agenciado acudiera a las vías con que contaba para el trámite de ese requerimiento. Así, se observa que el ciudadano venezolano ya ha solicitado en dos oportunidades a la Secretaría de Inclusión Social que acceda a su pretensión sin lograrlo. De ese modo, no es posible desconocer que es un sujeto de especial protección constitucional, por lo que es posible flexibilizar el requisito para adoptar alternativas que busquen la garantía de sus derechos fundamentales.
- Encabezado
- SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
- I. ANTECEDENTES
- II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
- 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[6]
- 2. Trámite de la solicitud de tutela
- 3. Actuaciones en sede de Revisión
- 1. Competencia
- 2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
- 2.1. Legitimación en la causa por activa
- 2.2. Legitimación en la causa por pasiva
- 2.3. Inmediatez
- 2.4. Subsidiariedad
- 3. Los fallos ultra y extra petita
- 4.1. La carencia actual de objeto por hecho superado
- 5. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
- 9.3.1. Los listados censales
- 10. Análisis del caso concreto
- 11. Conclusiones y órdenes a proferir
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
