4.1. La carencia actual de objeto por hecho superado
100. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional a través de Sentencia T-152 de 2025, recordó que el hecho superado aplica cuando la acción u omisión del demandado resuelve la afectación de manera que ya no existe objeto sobre el cual el juez deba pronunciarse[119]. Además, que lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante[120]. Lo anterior, pues es deber del juez proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados[121].
101. Pues bien, verificados los documentos que reposan en el expediente de tutela, la Sala observa que los médicos tratantes del señor Josué emitieron las siguientes órdenes:
(i) Plan de manejo externo de servicios de la ESE La María del 15 de agosto de 2024 en el que el especialista tratante ordenó la realización de laboratorios clínicos por (i) glucosa en suero u otro fluido diferente a orina; (ii) fosfatasa alcalina; (iii) hepatitis C carga viral; (iv) hepatitis B antígeno de superficie [Ag HBs]; (v) hepatitis B anticuerposs [ANTI- HBs] semiautomatizado o automatizado y (vi) mycobacterium tuberculosis cultivo.
(ii) Las contenidas en las historias clínicas de la ESE Hospital La María y de la ESE Hospital Mental de Antioquia María Upegui HOMO, así:
Elaboración propia con base en las historias clínicas aportadas.
102. La Sala Tercera reitera que, la agente oficiosa señaló que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia no autorizó la totalidad de las órdenes pues el agenciado no cuenta con documento válido de identificación ni está afiliado al SGSSS. Por su parte, la referida entidad mencionó que sí autorizó todos y cada una los servicios[126]; no obstante, esto último no se encuentra probado dentro del expediente de tutela.
103. Lo anterior, por cuanto: (i) pese a que en las historias clínicas del 25 de octubre de 2024 y del 3 de febrero de 2025[127], se registran múltiples resultados de exámenes, en relación con el (a) plan de manejo externo de servicios de la ESE La María del 15 de agosto de 2024, no constan los relacionados con los laboratorios por Hepatitis C carga viral y, figura la siguiente nota del 17 de octubre de 2024: perfil metabólico en valores normales, se confirma coinfección VHC pendiente manejo de TB para ingreso al programa se solicitó en control previo carga viral pendiente autorización por SSSA. (b) En relación con lo ordenado el 25 de octubre de 2024, no hay acreditación de que la totalidad de los servicios se hayan autorizado y practicado porque la mayoría de los resultados corresponden a fechas previas a ese 25 de octubre. Así, únicamente se registran anotaciones de un examen con fecha posterior, correspondiente al Rx de tórax: TAC de tórax del 8/11/2024[128].
104. (ii) No se encuentra probado que se haya hecho entrega de los medicamentos (TB MDR) bedaquilina tableta 100 mg, (TB MDR) linezolid 600mg tableta, (TB MDR) clofazimina capsula 100mg, (TB MDR) moxifloxacina 400mg tableta (R) ni de la mascarilla sujeción desechable resortada. Además, en la historia clínica del 3 de octubre de 2025 el médico tratante señaló: No ha iniciado tratamiento antituberculoso [129].
105. (iii) No se encuentra acreditado que se haya autorizado la institucionalización en albergue ni la totalidad de las valoraciones requeridas. Aunque la Secretaría de Salud de Antioquia remitió copia de autorización del 4 de abril de 2025, para consultas por toxicología y psiquiatría, lo cierto es que, según lo informado por la agente oficiosa, se comunicaron con ella el 13 de mayo de 2025, desde la ESE Carisma, para informar que las citas se cancelaban por falta de autorización de la Seccional de Salud de Antioquia porque el agenciado no tenía un documento que validara su identidad, lo que denota la persistencia en la vulneración alegada.
106. Por otro lado, (iv) en relación con lo ordenado por el médico tratante de la ESE Hospital Mental de Antioquia María Upegui HOMO, la secretaría de salud accionada no se pronunció.
107. Además, para la Sala no es válido el argumento de la Secretaría de Salud de Antioquia según el cual, no es necesario emitir autorización para cada servicio. Ello, debido a que la misma entidad demostró que sí emite autorizaciones[130].
108. Quiere decir lo anterior que de la totalidad de servicios y tecnologías ordenados por los médicos tratantes del agenciado únicamente se prestaron, antes de la interposición de la tutela, los relacionados con: (i) resultados parciales del plan de manejo externo de servicios de la ESE La María del 15 de agosto de 2024; (ii) suministro -el 25 de octubre de 2024- de algunos medicamentos e insumos, específicamente (m) dolutegravir 50 mg tableta (r) j05054 emtricitabina + tenofovir 200mg/300mg tableta (r) dm00442 preservativo látex (tino) j01122 trimetoprim + sulfametoxazol 160mg / 800mg tableta j02023, fluconazol 200 mg capsula a11012, piridoxina 50mg tableta; y, (iii) resultados de Rx de tórax: TAC de tórax del 8/11/2024. Así, después de la interposición de la acción constitucional y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, la accionada solamente emitió (iv) autorización -CRUE- del 10 de febrero de 2025 por el servicio farmacéutico del paquete de tratamiento con antirretrovirales.
109. En suma, la Sala Tercera de Revisión advierte que (i) operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente en relación con la autorización de entrega del paquete de tratamiento con antirretrovirales; no obstante, (ii) persiste el incumplimiento de la autorización de otros exámenes, consultas y medicamentos prescritos a favor del señor Josué los cuales aún se encuentran pendientes de prestación[131]. En consecuencia, en tanto las acciones u omisiones alegadas no han cesado en su totalidad, aún existe objeto sobre el cual el juez constitucional debe pronunciarse, ante la necesidad de emitir órdenes que impidan que se ponga en peligro la salud y la vida del paciente.
- Encabezado
- SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
- I. ANTECEDENTES
- II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
- 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[6]
- 2. Trámite de la solicitud de tutela
- 3. Actuaciones en sede de Revisión
- 1. Competencia
- 2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
- 2.1. Legitimación en la causa por activa
- 2.2. Legitimación en la causa por pasiva
- 2.3. Inmediatez
- 2.4. Subsidiariedad
- 3. Los fallos ultra y extra petita
- 4.1. La carencia actual de objeto por hecho superado
- 5. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
- 9.3.1. Los listados censales
- 10. Análisis del caso concreto
- 11. Conclusiones y órdenes a proferir
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
