2.2. Legitimación en la causa por pasiva
79. El artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. La legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.
80. En el asunto de la referencia, la acción de tutela se dirige en contra de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia- Gobernación de Antioquia. La Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de la legitimación en la causa por pasiva en relación con la referida entidad toda vez que, dentro de sus funciones, tiene la de [g]estionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Asimismo, la de [e]jecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente.
81. Así, la referida entidad tiene el deber de gestionar la autorización y prestación de servicios médicos eficientes y efectivos, ajustados a las normas de calidad y regulaciones vigentes. Lo anterior es relevante para el caso en concreto en el que los médicos tratantes del señor Josué, quien es migrante en condición de habitanza de calle en Medellín, Antioquia, emitieron órdenes de servicios de salud a su favor, los cuales no fueron autorizados por la referida Secretaría, según el relato de los hechos de tutela.
82. Asimismo, desde la primera instancia fueron vinculadas al trámite la Alcaldía de Medellín y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES-. Respecto a la primera, la Sala recuerda que, según el artículo 44.2 de la Ley 715 de 2001, los municipios tienen a su cargo la identificación de la población pobre y la selección de los beneficiarios del régimen subsidiado de salud[88]. Además, el artículo 10° de la Ley 1641 de 2013 establece que [l]as entidades territoriales deberán incluir a las personas habitantes de la calle dentro del proceso de focalización de los servicios sociales. Aunado a lo anterior, el Decreto 1285 de 2022 del Gobierno Nacional señala que los municipios deben brindar acompañamiento a estas personas para el trámite del documento de identificación ante la autoridad competente[89].
83. En virtud de lo señalado, la Sala Tercera considera que la Alcaldía Municipal de Medellín está legitimada en la causa por pasiva porque tiene obligaciones relacionadas con la identificación y afiliación del actor al sistema de seguridad social en salud[90]. Asimismo, dado que dentro del trámite de tutela se realizó la vinculación de las secretarías de salud e inclusión social de ese municipio, las cuales están adscritas a la mencionada Alcaldía que tiene funciones de orientación y control[91], también se legitima su causa por pasiva. Por su parte, la ADRES no se encuentra legitimada por pasiva en esta oportunidad, toda vez que sus funciones se limitan a administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mas no comprenden la prestación directa del servicio[92], que es lo que se pretende en este caso. Por ello, se dispondrá su desvinculación de la acción.
84. Ahora, como ya se dijo, por solicitud de la agente oficiosa también fueron vinculados a la acción de tutela Migración Colombia, la ESE Hospital Carisma y la Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín- Alcaldía de Medellín. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que también se cumple la legitimidad en la causa por pasiva en relación con las mencionadas entidades, por las siguientes razones:
(i) Migración Colombia es la encargada de ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado; y conforme al numeral 7 del artículo 4 del Decreto 4062 de 2011, se encarga de la expedición de los ( ) los documentos relacionados con cédulas de extranjería, salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean asignados a la entidad ( ). Sumado a lo anterior, según la agente oficiosa, el 13 de febrero de 2025, acompañó al señor Josué ante esta entidad para obtener el salvoconducto SC-2, permiso temporal de permanencia o documento similar. Con todo, se les indicó que, al no haber sido ordenados por el juez de instancia, no realizarían la gestión de los referidos documentos. En consecuencia, dado que Migración Colombia es la encargada de la expedición del salvoconducto que el agenciado necesita para hacer efectiva su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en atención a que la protección de derechos del accionante puede requerir de la emisión de órdenes en contra de la referida autoridad migratoria, la Sala observa que se encuentra legitimada en la causa.
(ii) Según la solicitante, la ESE Hospital Carisma le indicó que para autorizar y prestar los servicios en salud que requiere el señor Josué debe estar afiliado a una EPS. Así las cosas, la discusión del presunto desconocimiento de derechos fundamentales del accionante involucra a esa empresa social del Estado[93].
(iii) La Secretaría de Inclusión Social y Familia del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín- Alcaldía de Medellín cuenta con grupos a través de los cuales brinda atención a la población vulnerable dentro de los que se destacan el de Sistema de Atención al Habitante de y en Calle Adulto y el Centro Intégrate, y en este último, el agenciado ha recibido atención. Además, dicha secretaría es la encargada de realizar la reclasificación como persona habitante de la calle, que la agente oficiosa ha solicitado para que, de esta forma, el agenciado pueda acceder a la oferta institucional que existe a favor de esta población.
85. Esta Sala Tercera también vinculó en sede de revisión a otras entidades como el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Si bien es cierto que la agente oficiosa no alegó una acción u omisión en contra de las mismas, por lo que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva, también lo es que dadas sus funciones constitucionales y reglamentarias de dirección, orientación, control y vigilancia del sector salud, respectivamente, pueden ser consideradas terceros con interés[94].
86. En relación con la ESE Hospital Mental de Antioquia y la ESE Hospital La María (Sede San Diego) la Sala encuentra que cumplen con las condiciones para ser consideradas terceros con interés legítimo[95] al tratarse de empresas sociales del Estado que, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993[96], tienen a su cargo la prestación del servicio público de salud. Asimismo, se observa que los médicos tratantes de estas entidades fueron quienes prescribieron las órdenes que se alega, no fueron autorizadas. Por otro lado, en relación con la ESE Metrosalud no se evidenció que tuviera injerencia en la conducta vulneradora, por lo que se dispondrá su desvinculación de la actuación.
87. En relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[97], la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado[98], la Secretaría de Salud de Medellín y la Corporación Surgir[99], la Sala concluye que no se cumple la legitimidad en la causa por pasiva pues no advierte que la agente oficiosa haya alegado alguna acción u omisión específica en su contra. Además, no se encuentra probado dentro del expediente de tutela que estas entidades hayan tenido participación en la conducta que se alega como vulneradora de los derechos del agenciado, por lo que se dispondrá su desvinculación del trámite.
- Encabezado
- SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
- I. ANTECEDENTES
- II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
- 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[6]
- 2. Trámite de la solicitud de tutela
- 3. Actuaciones en sede de Revisión
- 1. Competencia
- 2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
- 2.1. Legitimación en la causa por activa
- 2.2. Legitimación en la causa por pasiva
- 2.3. Inmediatez
- 2.4. Subsidiariedad
- 3. Los fallos ultra y extra petita
- 4.1. La carencia actual de objeto por hecho superado
- 5. Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
- 9.3.1. Los listados censales
- 10. Análisis del caso concreto
- 11. Conclusiones y órdenes a proferir
- III. DECISIÓN
- RESUELVE
