SENTENCIA T-390 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-390 DE 2025

Fecha: 24-Sep-2025

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

El 10 de marzo de 2025, la ANLA respondió a las actas tomadas por las y los funcionarios de la Corte Constitucional en la visita territorial realizada el 10 de febrero de 2025 en el municipio de Tumaco, Nariño. En primer lugar, la ANLA se pronunció sobre la pretensión 5 de los accionantes, en donde solicitan que la entidad suspenda la autorización para la operación del oleoducto Trasandino hasta que Ecopetrol no presente un DAA, un EIA y demás instrumentos ambientales que actualmente son exigibles a una licencia ambiental que tiene el tamaño operativo del oleoducto Trasandino.

Al respecto, la ANLA resaltó que el Plan de Manejo Ambiental (PMA) es una herramienta jurídica y técnica esencial para proteger los derechos fundamentales individuales y colectivos a través del control estatal de proyectos con impacto ambiental. No es solo una autorización, sino un conjunto de condiciones obligatorias que buscan prevenir, corregir, mitigar o compensar los daños ambientales. Suspender este instrumento —por ejemplo, mediante orden judicial— puede generar una situación de desprotección grave del ambiente, ya que elimina el mecanismo más eficiente para controlar y gestionar los impactos de las actividades económicas. Además, dicha suspensión afectaría el principio de eficacia administrativa y vulneraría mandatos constitucionales de protección ambiental (artículos 79 y 80 de la Constitución).

Además, la ANLA afirmó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para suspender un acto administrativo como el PMA, ya que este tipo de decisiones deben tramitarse por la vía contencioso-administrativa. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo procede para la protección inmediata de derechos fundamentales, pero no para anular o suspender licencias o instrumentos ambientales. En el caso bajo estudio, los daños ambientales no derivan del proyecto en sí, sino de acciones de terceros, por lo que suspender el PMA no resolvería el problema, sino que agravaría la falta de control ambiental. El enfoque adecuado es fortalecer el instrumento y no eliminarlo.

Por otra parte, la ANLA expuso las fichas de manejo, seguimiento y monitoreo que ha realizado para el oleoducto Trasandino desde 2021 hasta 2024. Particularmente, precisó que, a través del acta 908 del 24 de noviembre de 2024, se realizaron unos requerimientos a la empresa CENIT en relación con: (i) documentos de mantenimiento de la infraestructura; (ii) información de la ubicación de la infraestructura en un modelo geográfico; (iii) permisos de ocupación de cauce en las obras de mantenimiento; (iv) ajustes a las fichas del PMA para completar los estudios bióticos; (v) atención a requerimientos específicos de monitoreo y manejo de flora y fauna; (vi) presentar soportes documentales de acciones de mantenimiento y disposición de residuos, así como actualización del plan de contingencias del proyecto.

La ANLA destacó que el oleoducto Trasandino se construyó en 1968, por lo que le es aplicable el régimen de transición del artículo 40 del Decreto 1220 de 2005. En ese sentido, el OTA solo necesitaba presentar un plan de manejo ambiental para su evaluación y establecimiento. Por lo tanto, no necesita un DAA o un EIA.

La entidad aclaró que ha proferido varios actos administrativos relacionados con el seguimiento y control ambiental del Oleoducto Trasandino. Estas actuaciones incluyen autos, resoluciones y actas mediante las cuales se han realizado requerimientos técnicos, verificación de contingencias, ajustes al plan de contingencia y seguimiento a las compensaciones y afectaciones ambientales. Los informes técnicos respaldan hallazgos de contaminación en ríos, afectación a la fauna, flora, calidad del aire, suelos y salud humana, y ha evidenciado daños recurrentes y sostenidos a los ecosistemas del territorio indígena.

La ANLA también ha emitido decisiones que documentan incumplimientos y deficiencias en la mitigación de impactos, lo que ha generadp la necesidad de adoptar medidas adicionales y actualizaciones al plan ambiental del OTA. Las visitas y controles se han realizado en las plantas operativas (Orito, Guamuez, Alisales, entre otros) y en las zonas críticas como la vereda La Espriella, y se han incluido informes sobre los daños derivados de algunos eventos ocurridos entre 2015 y 2024. Pese a estos esfuerzos, la ANLA destacó una gestión insuficiente de los riesgos por parte de los operadores del oleoducto, lo que ha generado persistentes daños ambientales y sociales en las comunidades afectadas.

En segundo lugar, respecto de la pretensión de los accionantes de implementar mecanismos que garanticen la independencia, transparencia y sanción frente a la operación del OTA, la entidad afirmó que se ha estructurado un proceso detallado de evaluación y seguimiento ambiental, ajustado a los principios constitucionales y normativos de la función pública. Este proceso incluye la verificación del inicio de actividades, visitas de control, informes periódicos de cumplimiento ambiental (ICA), seguimiento documental espacial con tecnología geográfica y satelital, y visitas técnicas. Cada una de estas etapas permite identificar, analizar y tomar decisiones frente al cumplimiento de las obligaciones ambientales, lo que da lugar a conceptos técnicos que derivan en actos administrativos con requerimientos a los titulares de licencias.

La entidad también destacó que ofrece acceso a la información pública y herramientas tecnológicas como la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales (VITAL), el tablero de control de PQRS y la capacitación a comunidades. Con estos mecanismos, la ANLA busca asegurar que las decisiones ambientales sean socialmente legítimas, transparentes y técnicamente fundamentadas, y que cuenten con control social permanente.

Además, la ANLA afirmó que, de acuerdo con la Ley 2387 de 2024, la entidad está facultada para adelantar investigaciones, imponer medidas preventivas y sanciones a quienes infrinjan la normatividad ambiental. Estas funciones están a cargo del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales (GASA), adscrito a la Oficina Asesora Jurídica, lo que permite una separación clara entre las labores técnicas y jurídicas, y evita conflictos de interés. Este grupo realiza las indagaciones, analiza conceptos técnicos y jurídicos, emite actos administrativos y garantiza el respeto por el debido proceso, la imparcialidad, la transparencia y la participación ciudadana.

En este mismo sentido, la entidad sostuvo que se rige por principios constitucionales como moralidad, legalidad y publicidad, por lo que sus actuaciones están disponibles al escrutinio público. Esto incluye la publicación de actos administrativos en la Gaceta Oficial y la apertura del proceso sancionatorio a la participación de terceros.

 En tercer lugar, respecto de la pretensión de los accionantes de establecer labores de compensación del proyecto enfocadas en la recuperación de las fuentes hídricas del pueblo Awá, la ANLA afirmó que las compensaciones ambientales del OTA deben enfocarse en la recuperación efectiva de las fuentes hídricas afectadas del pueblo Awá, sin aceptar compensaciones en áreas sin impacto. Aunque las afectaciones derivadas de actividades ilegales, como las refinerías clandestinas, no están incluidas dentro del instrumento, la entidad ha hecho requerimientos relacionados con estas prácticas cuando ocurren dentro del derecho de vía del oleoducto. En todo caso, la responsabilidad de atención a emergencias, incluyendo las provocadas por terceros, recae en la empresa operadora del oleoducto, que debe garantizar una respuesta integral, bajo vigilancia de la autoridad ambiental.

En cuarto lugar, frente a la pretensión de construir un Plan Nacional de Contingencias específico para atender los derrames de petróleo ocasionados por terceros, la ANLA sostuvo que no es la entidad competente para construir dicho plan, pues esto le corresponde al presidente de la República, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1523 de 2012. Además, la entidad resaltó que el Decreto 1868 de 2021 cuenta con mecanismos de coordinación entre las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, lo cual garantiza una respuesta coordinada y uniforme ante las emergencias relacionadas con sustancias peligrosas y derrames.

En quinto lugar, respecto de la pretensión de que la Fiscalía General de la Nación entregue un informe sobre las gestiones adelantadas para los delitos relacionados con el apoderamiento de hidrocarburos, la ANLA indicó que no es competente para controlar las acciones ilícitas relacionadas con los hidrocarburos. Sin embargo, sostuvo que la entidad informa a las autoridades competentes cuando, en el ejercicio de sus funciones, detecta condiciones de riesgo.

Por último, frente a la pretensión de corregir los polígonos donde se encuentran los resguardos de la UNIPA, la ANLA afirmó que no es la entidad competente para esto. Para lograr esto, la entidad mencionó que existe un recurso de actualización de linderos y/o rectificación de áreas por imprecisa determinación, regulado en los artículos 6 y 7 de la Resolución Conjunta no. 1732 de la Superintendencia de Notariado y Registro y no. 221 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “Por medio de la cual se establecen lineamientos y procedimientos para la corrección o aclaración, actualización, rectificación de linderos y área, modificación física e inclusión de área de bienes inmuebles”.