SENTENCIA T-390 DE 2025
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA T-390 DE 2025

Fecha: 24-Sep-2025

RESUELVE:

Primero. Levantar la suspensión de términos decretada por la Sala Tercera de Revisión dentro de este proceso mediante auto 2045 del 11 de diciembre de 2024.

Segundo. Revocar el fallo proferido el 10 de abril de 2024, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la improcedencia en la acción de tutela presentada, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al ambiente, al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la soberanía, a la identidad cultural, a la alimentación, al territorio, a la reparación integral, así como los derechos de las generaciones futuras de la comunidad indígena Awá, representada por la UNIPA.

Tercero. ORDENAR a la empresa Cenit S.A.S. y a su empresa matriz, Ecopetrol S.A., mantener la suspensión de las operaciones del oleoducto trasandino hasta que se cumplan por lo menos cinco condiciones: (i) se garantice el acceso al agua potable a las comunidades afectadas; (ii) se finalice el estudio base de diagnóstico de la contaminación ocasionada por los derrames al que hace referencia la orden sexta de esta providencia; (iii) se lleve a cabo un análisis de riesgo integral que contemple todos los impactos derivados del desarrollo de la operación, en un contexto como el descrito, donde el transporte de petróleo aglutina acciones de economías ilícitas y vinculadas al conflicto armado; (iv) se adopten todas las medidas adecuadas para prevenir amenazas o riesgos de derrames y se garantice la seguridad de los pueblos afectados por esta clase de episodios, de acuerdo con la orden novena de esta providencia; y (v) se estudie la posibilidad de cambiar de ruta o ubicación del oleoducto, de manera que no se ubique en el territorio del pueblo Awá o por su zona de influencia.

Cuarto. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del SINA que, en articulación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las alcaldías de Tumaco y Barbacoas y la Gobernación de Nariño, adelanten todas las gestiones idóneas y necesarias para que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, atiendan a los 20 resguardos afectados en su derecho al acceso al agua potable.

Pueden haber lugares que no permiten asegurar el acceso al agua potable a través del servicio público de acueducto (Ley 142 de 1994). En estos casos, las autoridades podrán hacer uso de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsables, entre otros, siempre y cuando cumplan con criterios de calidad del agua y con el pleno respeto por los derechos que le asisten al pueblo accionante. En cumplimiento de esta orden se debe asegurar: (i) el mínimo vital y el consumo básico y (ii) las características y criterios de calidad del agua para consumo humano.

Estas medidas permanecerán vigentes hasta que se verifique técnicamente y con estudios previos, que el agua al que acceden las comunidades satisface los criterios de calidad y potabilidad para el consumo humano. Además, estas medidas deberán ser concertadas con la comunidad afectada de manera que, de buena fe, garanticen su participación, escuchen sus preocupaciones e implementen los enfoques respectivos.

Quinto. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en ejercicio de su rol como articulador del SINA, instale, dirija y coordine una instancia de diálogo permanente para el pueblo Awá-UNIPA sobre los derrames de petróleo en el departamento de Nariño[321], la cual será acompañada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Para ello, deberá contactarse con los accionantes dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, y deberá poner en marcha la referida instancia dentro del mes siguiente a establecer dicho contacto.

En esta instancia de diálogo participarán, al menos, las siguientes personas e instituciones:

-         Al menos cinco (5) representantes de autoridades indígenas accionantes. El numero de representantes deberá asegurar la participación real y efectiva del pueblo Awá. Además, se deberá garantizar la participación de mujeres como representantes.

-         Un representante de la empresa Cenit S.A.S. y de su empresa matriz Ecopetrol S.A.

-         Un representante del Ministerio de Defensa Nacional

-         Un representante del Ministerio de Minas y Energía

-         Un representante del Ministerio de Vivienda

-         Un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

-         Un representante del Ministerio del Interior

-         Un representante del Departamento de Planeación Nacional

-         Un representante de la Agencia Nacional de Minería

-         Un representante de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño)

-         Un representante de la gobernación de Nariño

-         Un representante de las alcaldías de Tumaco y Barbacoas

-         Un representante del Instituto Humboldt

-         Un representante de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación

-         Un representante del Ministerio de Salud y Protección Social

Particularmente, en esta instancia de diálogo se definirán las condiciones de las principales acciones sobre: (i) el proceso de diagnóstico de la contaminación del territorio del pueblo Awá como consecuencia de los derrames del petróleo por afectaciones al oleoducto trasandino, (ii) las medidas de restauración y recuperación del medio ambiente; (iii) las medidas de salud para el pueblo accionante; y (iv) las medidas de seguridad y protección individual y colectiva del pueblo accionante.

Esta instancia de diálogo permanente se mantendrá vigente hasta que el juez de primera instancia determine que ya no será necesaria. A su vez, esa necesidad se determinará de acuerdo con la verificación del nivel de cumplimiento de las medidas adoptadas.

Sexto. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realice un estudio o diagnóstico base sobre el nivel de contaminación de las aguas, del suelo, y en general, de todo el ecosistema afectado por los derrames de petróleo en el término de un (1) año contado a partir de que se concerte la metodología con los accionantes. Para el cumplimiento de esta orden, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (i) adelantará, en el marco de la instancia de diálogo que se creará, un proceso de concertación con las autoridades indígenas, en el que se definirán las condiciones de ingreso al territorio para la toma de muestras y se indagará por los métodos de realización del estudio desde el principio de acción sin daño. Este proceso de concertación durará máximo dos (2) meses a partir de la instalación de la instancia de diálogo permanente; (ii) adelantará el estudio con las instituciones y autoridades científicas que estime relevantes y consolidará los resultados del estudio; (iii) y, en el mes siguiente a la finalización de este diagnóstico, rendirá un informe final sobre sus actuaciones a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. En el desarrollo de este diagnóstico se deberá contar con la participación activa de Cenit S.A.S. y Ecopetrol S.A., debido a que son las encargadas del funcionamiento del oleoducto y cuentan con el conocimiento técnico y la experiencia en la respuesta ante pérdidas de contención de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas.

Séptimo. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro de los 6 meses siguientes a terminar el estudio o diagnóstico base:(i) diseñe, en el marco de la instancia de diálogo, un plan de restauración con enfoque de género, interdisciplinar e intercultural sobre los remedios para la descontaminación o restauración de las fuentes de agua, del suelo y en general de todo el ecosistema afectado. Este plan de restauración deberá incluir las medidas de reparación espiritual. Para este plan de restauración se deberá asegurar la participación del pueblo accionante que respete los estándares de la consulta previa y que atienda los lineamientos ampliamente desarrollados en esta providencia; e (ii) implemente el plan de acción, en el término de seis (6) meses contados desde la finalización del proceso de consulta previa. En el desarrollo de este plan de acción se deberá contar con la participación activa de Cenit S.A.S. y Ecopetrol S.A., debido a que son las encargadas del funcionamiento del oleoducto y cuentan con el conocimiento técnico y la experticia en los procesos de restauración por la contaminación de hidrocarburos.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá rendir informes trimestrales a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de esta orden. Por su parte, la Defensoría y la Procuraduría deberán remitir informes trimestrales de cumplimiento al juez de primera instancia, para lo cual estarán encargadas de brindar apoyo y determinar si el plan de restauración adoptado por el ministerio fue implementado en su totalidad conforme a los lineamientos de esta providencia.

Octavo. En cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, REQUERIR al Ministerio de Salud que, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las alcaldías de Tumaco y Barbacoas, la Gobernación de Nariño y la instancia de diálogo permanente, diseñe e implemente un plan de acción tendiente a garantizar la atención en salud del pueblo accionante. Este plan deberá asegurar, como mínimo: (i) la articulación entre el sistema de salud propio de los pueblos y el sistema general de salud; (ii) la atención diferencial con enfoque étnico, etario y de género; (iii) la prevención y tratamiento de la contaminación por crudo de petróleo; y (iv) el fortalecimiento de la medicina tradicional.

Asimismo, este plan deberá contemplar, como mínimo: (i) la elaboración de un diagnóstico de la situación de salud de las comunidades afectadas desde un enfoque étnico, etario y de género; (ii) la implementación de brigadas de salud en territorio en donde se priorice la atención de las mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes; (iii) la identificación de enfermedades o afectaciones a la salud relacionadas con los derrames de petróleo; (iv) la elaboración de un perfil epidemiológico de esas comunidades y de sus integrantes; (v) el tratamiento de las posibles enfermedades, (vi) la socialización de los resultados de la valoración médica y del referido perfil a esas personas.

A través de la instancia de diálogo permanente, el ministerio deberá diseñar y concertar el plan en máximo seis (6) meses contados a partir de la instalación de la instancia mencionada. Su implementación deberá iniciarse en el término máximo de un (1) mes a partir de su aprobación y el plan deberá estar implementado en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la aprobación del plan.

El Ministerio de Salud deberá rendir informes trimestrales a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de esta orden. Estas entidades, a su vez, presentarán informes trimestrales al juez de primera instancia en donde informen sobre el cumplimiento de esta orden, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Noveno. ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que, en articulación con la instancia de diálogo permanente, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Gobernación de Nariño, la Unidad Nacional de Protección, las alcaldías de Tumaco y Barbacoas, la Fiscalía General de la Nación y la empresa Cenit S.A.S., establezca rutas y adopte todas las medidas adecuadas para prevenir las amenazas o riesgos de derrames y garantizar la seguridad del pueblo accionante por esta clase de episodios, conforme a los lineamientos establecidos en esta providencia. Esto deberá suceder en el término de seis (6) meses contados a partir de la concertación del cronograma de acciones.

Para ello, en la primera sesión de la instancia de diálogo permanente, el ministerio deberá concertar y definir un cronograma general de acción con las comunidades afectadas. Igualmente, esa cartera tendrá que rendir un informe trimestral a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo hasta que se consolide la estrategia de seguridad y defensa frente a esta clase de episodios.

Así mismo, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la concertación del cronograma de acciones y en coordinación con la Unidad Nacional de Protección, se deberán adoptar las medidas de protección individuales y colectivas que sean necesarias para garantizar la seguridad del pueblo accionante.

Décimo. REQUERIR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, en el marco de sus competencias legales, y dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, identifique y priorice aquellas políticas, planes, programas y proyectos agropecuarios, pesqueros y de desarrollo rural que hayan sido formulados para beneficiar al pueblo Awá accionante.

Asimismo, este ministerio deberá identificar aquellos planes o programas de las entidades territoriales dirigidos a beneficiar al pueblo Awá accionante, con el fin de prestarles la asesoría, cooperación y asistencia técnica correspondiente.

Décimo primero. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto del Gobierno Nacional y en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia, promueva el desarrollo de una reglamentación que asegure el cumplimiento de los deberes ambientales y evite que el régimen de transición ampliamente discutido en la parte motiva de esta sentencia pueda ser invocado para evadir el cumplimiento de los mandatos de protección ambiental que se derivan de la Constitución[322]. Esta reglamentación deberá garantizar que el proceso de evaluación para el otorgamiento de licencias ambientales cumpla con los lineamientos y estándares previstos en la Ley 99 de 1993 e incluya un examen de los riesgos socioambientales derivados del conflicto armado.

Décimo segundo. ORDENAR al Consejo Nacional de Riesgos y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo que, en el término de 1 año contado a partir de la notificación de esta sentencia y de conformidad con el artículo 2.3.1.7.1.3 del Decreto 1868 de 2021, actualicen el Plan Nacional de Contingencia para garantizar la atención integral y oportuna de las poblaciones afectadas por los derrames de petróleo cuando quiera que sean causados por grupos al margen de la ley. En esta actualización, el Consejo Nacional de Riesgos y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo deberán incorporar medidas de prevención, mitigación, corrección y de restauración de los daños ambientales asociados a la persistencia del conflicto armado y que tenga en cuenta los hechos ocasionados por terceros.

Décimo tercero. ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, en el término de 1 año contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice una actualización del Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución 1929 de 2005 conforme a los lineamientos discutidos a lo largo de esta providencia. Esta actualización deberá, como mínimo, (i) evaluar integralmente los efectos socioambientales, directos e indirectos, derivados de la operación del oleoducto trasandino; (ii) incorporar los riesgos ambientales derivados del conflicto armado ocasionados, principalmente, por los derrames de petróleo producto de la instalación de válvulas ilícitas en la región del pacífico, (iii) incorporar obligaciones proporcionales y adecuadas que permitan redistribuir las cargas ambientales analizadas en esta providencia.

Para ello, (iv) deberán adoptarse medidas de prevención, mitigación y restablecimiento del ecosistema afectado por estos derrames y, analizar otras alternativas para el transporte de petróleo, y/o implementar acciones de compensación proporcionales a los efectos que trae la operación del oleoducto en la región del pacífico. Esta actualización (iv) deberá garantizar el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo accionante y de las demás comunidades que puedan verse afectadas directamente por estos derrames, conforme a los dispuesto por el Convenio 169 de la OIT.

Décimo cuarto. ORDENAR al Ministerio del Interior y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que dirijan y coordinen una instancia de diálogo regional, esto es, la que integra las poblaciones y comunidades afectadas por los derrames de petróleo en el departamento de Nariño que no hacen parte del pueblo accionante. Esta instancia será acompañada por la Defensoría del Pueblo.

Los ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con apoyo de la Defensoría del Pueblo, tendrán dos (2) meses contados a partir de la notificación de la sentencia para identificar las poblaciones y comunidades afectadas, así como las principales entidades que deben ser involucradas. Después de realizar este proceso de identificación, los ministerios tendrán quince (15) días para instalar este espacio.

 Respecto de la identificación de las comunidades afectadas, deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios de identificación: (i) los mapas de la empresa Cenit y de las entidades que participaron en este trámite de tutela que muestran el área de influencia del oleoducto trasandino; (ii) aquellas comunidades y poblaciones que reporten la afectación de su derecho al agua potable con ocasión de la contaminación por los derrames de crudo de petróleo; y (iii) las solicitudes y manifestaciones expresas de afectación de derechos que ocurrieron en este trámite de tutela.

Cada una de las comunidades identificadas deberán elegir a máximo dos representantes en esta instancia de diálogo. La Defensoría del Pueblo deberá garantizar que estas poblaciones y comunidades cuenten con una representación y participación real y efectiva. Además tendrá la competencia para asegurar que en esta instancia se logre un equilibrio entre la participación real y efectiva, y la eficacia en la concertación de planes y estrategias para el diagnóstico y la reparación de las afectaciones ambientales.

Respecto de las entidades que deben participar en esta instancia de diálogo, los ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán incluir, como mínimo, a las siguientes entidades: (i) empresa Cenit S.A.S. y su empresa matriz Ecopetrol S.A.; (ii) Ministerio de Defensa Nacional; (iii) Ministerio de Minas y Energía; (iv) Ministerio de Vivienda; (v) Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (vi) Departamento de Planeación Nacional; (vii) Agencia Nacional de Minería; (viii) Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño); (ix) Gobernación de Nariño; (x) los entes territoriales que correspondan a los lugares en donde viven las poblaciones y comunidades identificadas; (xi) el Instituto Humboldt; (xii) el Ministerio de Salud y Protección Social; y (xiii) la Defensoría del Pueblo.

Esta instancia tendrá como propósito resolver y concertar con las poblaciones y comunidades identificadas los siguientes aspectos: (i) el proceso de diagnóstico de la contaminación de sus territorios como consecuencia de los derrames del petróleo por afectaciones al oleoducto trasandino; (ii) las medidas de restauración y recuperación del medio ambiente; y (iii) las medidas de salud integral.

A partir del momento en que se identifican a las poblaciones y comunidades afectadas en su derecho al agua por los derrames de crudo de petróleo, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrán tres (3) meses para concertar la metodología con los afectados. Una vez se concerte la metodología, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para realizar el diagnóstico de la contaminación de sus territorios, concertada con los afectados.

Dentro de los 6 meses siguientes a terminar el estudio o diagnóstico base, el ministerio deberá: (i) diseñar, en el marco de la instancia de diálogo regional, un plan de restauración con enfoque de género, interdisciplinar e intercultural sobre los remedios para la descontaminación o restauración del ecosistema afectado. En caso de que lo amerite, este plan de restauración deberá asegurar la participación de las poblaciones afectadas que respete los estándares de la consulta previa ampliamente desarrollados en esta providencia; e (ii) implemente el plan de acción, en el término de seis (6) meses contados desde la finalización del diseño del plan de acción o de la consulta previa, en caso de que lo amerite.

Por otra parte, en el marco de esta instancia de diálogo regional, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, los entes territoriales involucrados y la Gobernación de Nariño deberán diseñar e implementar un plan de acción tendiente a garantizar la atención en salud de las poblaciones y comunidades identificadas. Este plan deberá contar con un enfoque étnico, etario y de género.

A través de la instancia de diálogo regional, las entidades deberán diseñar y concertar el plan en máximo seis (6) meses contados a partir de la instalación de la instancia mencionada. Su implementación deberá iniciarse en el término máximo de un (1) mes a partir de su aprobación y el plan deberá estar implementado en un término máximo de dos (2) años contados a partir de la aprobación del plan.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior deberán rendir informes semestrales a la Defensoría del Pueblo sobre el cumplimiento de esta orden. Por su parte, la Defensoría deberá remitir informes semestrales de cumplimiento al juez de primera instancia. Esta instancia de diálogo se mantendrá vigente hasta que el juez de primera instancia determine que ya no será necesaria. A su vez, esa necesidad se determinará de acuerdo con la verificación del nivel de cumplimiento de las medidas adoptadas.

Décimo quinto. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del SINA, en articulación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los entes territoriales involucrados y la Gobernación de Nariño que, en un lapso no superior a quince (15) días contados a partir de la identificación de las poblaciones y comunidades afectadas, adelanten todas las gestiones idóneas y necesarias para que atiendan a estas poblaciones y comunidades identificadas en su derecho al acceso al agua potable.

Pueden haber lugares que no permiten asegurar el acceso al agua potable a través del servicio público de acueducto (Ley 142 de 1994). En estos casos, las autoridades podrán hacer uso de medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, tanques colapsables, entre otros, siempre y cuando cumplan con criterios de calidad del agua y con el pleno respeto por los derechos de las poblaciones y comunidades identificadas. En cumplimiento de esta orden se debe garantizar: (i) el mínimo vital y el consumo básico y (ii) las características y criterios de calidad del agua para consumo humano.

Estas medidas permanecerán vigentes hasta que se verifique técnicamente y con estudios previos, que el agua al que acceden las comunidades satisface los criterios de calidad y potabilidad para el consumo humano. Además, estas medidas deberán ser concertadas con las poblaciones y comunidades identificadas de manera que, de buena fe, garanticen su participación, escuchen sus preocupaciones e implementen los enfoques respectivos.

Décimo sexto. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR una copia del expediente y de esta providencia judicial a la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde cursa la acción de grupo bajo radicado no. 250002341000201800340-00, para lo de su competencia.

Décimo séptimo. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR una copia del expediente y de esta providencia judicial a la Jurisdicción Especial para la Paz que maneja el caso 02 que prioriza la situación territorial de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas (Nariño) para lo de su competencia.

Décimo octavo. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, como coordinador de la instancia de diálogo permanente ordenada en esta providencia para el pueblo Awá accionante, establezca, dentro de los tres (3) meses siguientes a su instalación, mecanismos permanentes de articulación con la Jurisdicción Especial para la Paz para que las órdenes adoptadas en esta providencia tengan coherencia con medidas de protección que se han adoptado y se adoptaran para el caso 02.

Décimo noveno. ORDENAR a la Defensoría Delegada para los Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas, así como a la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de Ministerio Público, acompañe el cumplimiento del presente fallo.

Vigésimo. El cumplimiento de todas las órdenes previstas en esta providencia judicial deberán guiarse por los principios de acción sin daño; participación efectiva; identidad alimentaria e integralidad del derecho a la salud; y articulación y coordinación descritos en esta providencia judicial. Además, dicho cumplimiento también deberá estar encaminado a garantizar los diez objetivos dispuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Vigésimo primero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

Anexo T-10.194.044

Tabla de contenido

Respuestas de las accionadas en primera instancia  3

Respuestas al primer auto de pruebas  4

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B   4

Parques Nacionales Naturales  4

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  4

Agencia Nacional de Hidrocarburos  5

Ministerio de Minas y Energía  6

Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa  6

Departamento Nacional de Planeación  7

Directora Nacional Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo  7

Centro de Estudios Ambientales – CEA de la Universidad de Nariño  7

Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo  8

Corporación de Juristas Akubadaura  10

CENIT   12

Alcaldía Municipal de Ricaurte, Nariño  14

Empresa Ecopetrol 15

ANLA   15

Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres  16

Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO   17

Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo – CAJAR   17

Respuestas al segundo auto de pruebas  19

CENIT   19

Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz  21

Parques Nacionales Naturales de Colombia  23

Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral 23

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA   23

Ecopetrol S.A. 23

CENIT   24

Dejusticia  24

Comisión Colombiana de Juristas  24

Colectivo de abogados y abogadas José Alvear Restrepo – CAJAR y UNIPA   29

Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Gobernación de Nariño  38

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  38

Resguardo Indígena Awá La Cabaña  40

CENIT   40

Ecopetrol S.A. 41

Agencia Nacional de Hidrocarburos  42

Defensoría del Pueblo – Regional Tumaco  42

Gobernación de Nariño  42

Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia  42

Intervenciones durante el proceso  44

Henri Tenorio Segura  44

Procuraduría General de la Nación  45

CENIT   45

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  45

Ecopetrol S.A. 45

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) 45

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  48

Environmental Law Alliance Worldwide – ELAW    55