Sentencia T-916/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-916/08

Fecha: 12-Feb-2009

1. Hechos.

Señala el actor, que el 30 de julio de 2007, a las 9:00 a. m., el Juzgado Once de Familia de Medellín, inició la diligencia correspondiente, con el fin de efectuarle interrogatorio de parte, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, radicado bajo el N° 2006-00690, prueba que fue solicitada por el apoderado de la parte demandante.

Aduce que el togado de la parte demandante, contrariando lo previsto en el Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y sin que obraran en el expediente los documentos correspondientes, presentó como prueba documental, algunos mensajes de datos de su correo electrónico “y le hace preguntas con base en dichos correos”[1].

En relación con el primer recurso, la jueza no repuso la decisión objeto de reproche, y respecto de la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, declaró la inadmisión, “pero si (sic) le insinúa a la juez que decrete esos documentos aducidos por el apoderado de la parte demandante, como prueba documental en virtud de lo dispuesto en el art. 180 del C. de P. Civil.”[2]

A su juicio, solamente el absolvente y el testigo, pueden aducir prueba documental en esta audiencia, posibilidad que no tiene el interrogador, pues “estaría violando el debido proceso al no tener la otra parte la oportunidad de controvertir o contradecir esa prueba documental que se está aduciendo en ese momento procesal.”[3]

Enfatiza en que el numeral 7° del Art. 228 del Código de Procedimiento Civil, permite que el testigo presente prueba documental en la declaración, estableciendo adicionalmente los parámetros correspondientes, para hacer uso del derecho de contradicción de la prueba, posibilidad con la que no cuenta la parte que efectúa el interrogatorio, a partir de lo previsto en el inciso 5° del Art. 208 de la misma normativa. Con todo, indicó que permitir al interrogador allegar pruebas documentales en la diligencia de interrogatorio de parte, cuando el ordenamiento jurídico no lo autoriza, se constituye en una situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

Estima que en las altas Cortes, existe consenso sobre el alcance de la prueba ilícita, y que la Constitución Política establece que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, mandato que recientemente fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia, considerando adicionalmente, que no solamente cuando esté comprometida esta garantía constitucional, la prueba es ilícita, sino también cuando se trate de “cualquier derecho fundamental consagrado en la Carta.”[4]

Sostiene el accionante que los documentos de su correo electrónico, allegados por el apoderado de la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, son pruebas ilícitas porque fueron obtenidas vulnerando el derecho fundamental a la intimidad “y no pueden ser aducidas al proceso de divorcio y con esos documentos no se le pueden formular preguntas a mi mandante.”[5]