Sentencia T-916/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-916/08

Fecha: 12-Feb-2009

el correo electrónico

De conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999 (Art. 2°)[119], debe entenderse por mensajes de datos “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

El artículo 10 de la misma normativa, dispone que “[l]os mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.” Igualmente prevé que “[e]n toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”

También, en relación con la valoración que debe efectuarse para determinar el mérito probatorio de los mensajes de datos, establece que “se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas” (Art. 11). Para tal efecto, la ley prevé unos parámetros que deben tenerse en cuenta, como son: (i) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje; (ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y (iii) cualquier otro factor pertinente.

Entendido entonces que los mensajes de datos pueden ser medios de prueba dentro de un proceso judicial, es claro igualmente que la determinación del mérito probatorio, obedece a la apreciación libre que debe efectuar el juez a partir de los criterios científicos de la sana crítica, apreciación que debe partir del convencimiento de que las pruebas han sido allegadas en forma válida, con el cumplimiento de las formalidades de tiempo, modo y lugar y “exentas de vicios como dolo, error, violencia, etc.”[120], es decir que cumplan con el principio de confiabilidad.

En el asunto sub examine, la Sala considera que los correos electrónicos obtenidos de la cuenta personal del accionante, sin su consentimiento, que fueron allegados por el apoderado de la parte demandante, al proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico iniciado por Margarita María Silva Gaviria, constituye una conducta procesal reprochable, desde el punto de vista constitucional, por cuando se trata de una comunicación privada que es inviolable, por regla general.

Era entonces deber de la Jueza Once de Familia de Medellín[121], disponer la exclusión inmediata de los documentos allegados por la parte demandante, que pretendía hacer valer como pruebas en la diligencia de interrogatorio de parte, pues al tratarse de una prueba ilegítima, no debió admitirse, en tanto es nula de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 29 Superior. Además, tampoco puede obligársele a responder sobre su contenido, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo