Sentencia T-916/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-916/08

Fecha: 12-Feb-2009

PREGUNTA NRO. 1.

“(…) Seguidamente se le concede la palabra al señor apoderado de la parte demandante para que interrogue. PREGUNTA NRO. 1. Diga al despacho si conoce a la señora ANGELA PELÁEZ quien es (sic) que relación tiene con usted (sic) y hace cuanto que la conoce. RESPONDE. Si la conozco, la conozco hace aproximadamente unos 30 años o más, es vecina en el barrio de la casa paterna, los hermanos de ella fueron amigos de mi infancia y ella es buena amiga mía. PREGUNTA NRO. 2. Diga al despacho que quiere decir cuando usted dice que es una buena amiga mía. RESPONDE. Que tenemos muy buenas relaciones. PREGUNTA NRO. 3. Qué clase de relaciones se refiere usted, sexuales, personales, de negocios, etc. RESPONDE. En general relaciones buenas. PREGUNTA NRO. 4. Se le pone de presente al interrogado documento contentivo de 6 folios dirigidos por la señora ANGELA PELAEZ al señor CESAR HENAO o se le interroga que tiene para decir al respecto. El apoderado de la parte accionada dice objetar la pregunta por las siguientes razones y probanzas: El Art. 208 en el inciso 5 dice que la parte podrá presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara y se está refiriendo al absolvente, no dice por ningún lado que la parte que interroga o solicitante del interrogatorio pueda presentar documentos, pues para mí esa oportunidad ya le precluyó y no es ésta la oportunidad para aducir prueba documental al proceso. También la ley preveé (sic) en el artículo 228 numeral 7 la posibilidad al testigo de aducir prueba documental cuando está rindiendo su declaración. Ni el art. 207 ni el 208 que hablan de los requisitos del interrogatorio de parte y de la práctica del interrogatorio de parte dice por ningún lado que el solicitante podrá formular preguntas con documentos que adjunta en la audiencia donde se practica el interrogatorio. Son cada una de estas consideraciones las que me llevan a objetar las preguntas con base en los documentos que se están adjuntando en el día de hoy. Insiste la parte actora en su pregunta manifestando que lo que se busca es conocer la verdad de los hechos y así como el interrogatorio a mi clienta el señor apoderado de la contraparte presentó documentos para que los reconociera a esta audiencia y quedaron adjuntos al proceso, eso se llama igualdad procesal para ambas partes. 2. El mismo habla de que los hechos sobre los cuales declara y precisamente le anexo esos documentos y se lo dejo a disposición para que los rechace o acepte; me parece a mi que la pregunta es demasiado clara sobre la clase de relación que tiene el absolvente con ANGELA PELAEZ y es estos documentos que pongo de presente, se ve claro, clarísimo la relación que tienen desde hace años como él mismo dice, CESAR AUGUSTO HENAO Y ANGELA PELAEZ como yo considero un punto clave y que está dentro de las pretensiones de la demanda que es la infidelidad y con dichos documentos quiero probar que mínimo desde el año 99 el demandado ha sostenido relaciones sexuales con la señora ANGELA PELAEZ estando aún vigente el matrimonio con MARGARITA SILVA, por ello insisto en la pregunta[103] (El texto en subraya, realza el aparte de la diligencia que dio lugar a la acción de tutela).

Oídas las partes, la Jueza Once de Familia de Medellín, consideró que no existe ninguna norma jurídica “que impida a las partes efectuar dentro del interrogatorio preguntas con fundamento en documentos”[104], razón por la cual no aceptó la objeción formulada por el apoderado de Cesar Augusto Henao Vásquez. Adicionalmente, estimó que “es dentro del fallo donde se evalúa la estimación probatoria de los documentos sobre los cuales se formula el cuestionario que nos ocupa, específicamente en la pregunta objeto de cuestionamiento.” Igualmente, agregó que “[e]s claro que las oportunidades ordinarias para la aportación y solicitud de pruebas son la demanda y su respuesta y en las excepciones, e incidentes, en su proposición y respuesta. Dentro de la oportunidad extraordinaria a que alude los arts. 179 y 180 CPC es factible la práctica de pruebas de oficio, razón por la cual si el despacho lo considera pertinente en aras de lograr el establecimiento de la verdad real de los hechos de la demanda, como su respuesta o de la demanda de reconvención y su respuesta, podrá disponer tener en su valor legal probatorio pertinente o correspondiente los documentos que hoy sirvan de soporte a la pregunta cuestionada para mantener la igualdad de las partes.”[105]

Contra la decisión dictada, el apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, apoyándose en la misma argumentación expuesta al momento de objetar la pregunta efectuada, agregando que la aportación de los correos electrónicos de la cuenta personal de su mandante, constituye una actuación ilícita, razón por la cual carecen de eficacia probatoria los documentos allegados al proceso judicial. Surtido el traslado en la diligencia de audiencia, la Jueza consideró que el Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente “autorización para que la parte durante el interrogatorio presente documentos y también es claro que si la norma en comento no prohíbe que con fundamento en unos documentos que hace alusión el apoderado de la contraparte elabore preguntas que conforman el cuestionario lo pueda hacer.”[106] Así las cosas, la funcionaria judicial se reafirmó en que la determinación del valor probatorio de los documentos que apoyan la pregunta formulada, tiene como escenario natural “el fallo que ponga fin a la instancia”[107], razón por la cual decidió confirmar la decisión recurrida.

Surtido el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en providencia del 24 de agosto de 2007, lo declaró inadmisible. Empero, en la parte considerativa señaló que nada “obsta para que, la señora Juez del conocimiento, dentro de las facultades oficiosas (artículo 37 del Código de Procedimiento Civil) y con el fin de garantizarle a las partes su derecho de defensa, de igualdad y equidad que deben reinar en todo proceso y en aras de esclarecer la verdad respecto de la causal invocada, si lo considera necesario la decrete como prueba de oficio.”[108]

Desde entonces[109], la diligencia judicial de interrogatorio de parte ha sido suspendida por diversas razones, entre ellas, la medida provisional dictada por esta Sala de Revisión, mediante Auto del 28 de abril de 2008, consistente en suspender provisionalmente el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico (Rad. 2006-00690), “hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente.”[110]