Sentencia T-916/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-916/08

Fecha: 12-Feb-2009

los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados

Sin embargo, esté parámetro no ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como una fórmula sacramental, pues de manera excepcional es posible el ejercicio de la acción tuitiva, a pesar de que existan otros mecanismos de defensa, cuando (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres y hombres cabeza de familia, población desplazada, menores de edad), y por lo tanto, su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.[113] 

En tal contexto, la acción de tutela puede en un momento determinado, desplazar el mecanismo ordinario o principal que el ordenamiento jurídico ha previsto, cuando el juez constitucional encuentre que no es idóneo, ni eficaz, circunstancia que tiene un vínculo muy cercano con la existencia de un perjuicio irremediable.

No puede en consecuencia el juez de tutela, aplicando un criterio mecánico o estatista del derecho, concluir que la sola existencia de un mecanismo de defensa, concomitante a la acción de tutela, la hace improcedente, en tanto es necesario efectuar una valoración rigurosa de la situación concreta, con el fin de determinar si el medio principal con el que cuenta el peticionario, es idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales.[114] Así lo indicó esta Sala en sentencia T-1058 de 2007[115]:

“En ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protección efectiva de los derechos invocados, - al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede válidamente garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acción de tutela.”

Descendiendo al sub lite, la Sala encuentra que la objeción planteada dentro del proceso verbal, por el apoderado de Cesar Augusto Henao Vásquez, durante la diligencia de interrogatorio de parte, en la que fueron aportados algunos correos electrónicos personales de su poderdante, que estaban encaminados a probar las “relaciones sexuales extramatrimoniales”, no fue acogida por la Jueza Once de Familia de Medellín, inclusive después de haber resuelto el recurso de reposición propuesto. De igual forma, la decisión no fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, por considerar que el recurso de apelación era improcedente.

Con todo, la pretensión de la objeción formulada dentro del proceso declarativo, estaba encaminada a que los documentos allegados en la diligencia de interrogatorio de parte (correos electrónicos), hubieran sido excluidos inmediatamente del proceso, (i) por tratarse de una oportunidad procesal precluida; (ii) por cuanto existía imposibilidad normativa para que el interrogador allegara documentos en ese momento procesal y (iii) por haber sido una prueba obtenida ilícitamente.

Para la Sala, si bien es cierto que el actor cuenta con varios mecanismos de protección de sus derechos dentro del proceso que cursa ante la Jueza Once de Familia de Medellín (solicitud de nulidad, alegatos de conclusión, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia), también lo es, que los mismos no resultan ser idóneos y eficaces para garantizar la protección que sus derechos fundamentales, pues se trata de vías que no son expeditas.

Nótese que la funcionaria judicial, inclusive en el recurso de reposición, se reafirmó en no aceptar la objeción formulada por el apoderado del accionante, y al surtirse la apelación la decisión fue confirmada con la sugerencia adicional para la primera instancia de que podría decretar la prueba de oficio,   circunstancia que permite inferir sin mayor dificultad, que frente a futuras solicitudes manifestadas en los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, la decisión será exactamente la misma, escenario que plantea la necesidad de acudir a una vía pronta de protección de los derechos, como lo es la acción de tutela.

Esta Corporación mediante sentencia T-453 de 2005[116], llegó a la misma conclusión, en un caso en el que encontrándose en curso un proceso penal, el afectado acudió a la acción de amparo constitucional, por considerar que el juez al admitir, ordenar y practicar algunas pruebas que hacían referencia a su vida íntima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad. Sobre el particular, el intérprete constitucional indicó:

“En el curso del proceso penal, la parte civil se opuso oportunamente a la admisión y práctica de estas pruebas mediante el recurso de apelación y posteriormente en el grado de consulta, pero el juez, acudiendo a un criterio puramente formal, negó la procedencia de los recursos interpuestos, indicando que según los artículos 191 y 193 del Código de Procedimiento Penal, estos sólo cabían cuando se negaba la práctica de pruebas, pero no cuando eran admitidas. Esta decisión fue confirmada en el grado de consulta.