Sentencia T-916/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-916/08

Fecha: 12-Feb-2009

en cuanto a su eficacia

Este mandato fue reiterado en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 6°), como causal de improcedencia de la acción de tutela, al indicar que “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, a continuación este parámetro normativo fue optimizado, en el sentido de que el juez en cada situación particular, deberá apreciar en concreto los medios existentes, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Significa lo anterior, que ante la existencia de otras vías procesales de defensa de los derechos, la acción de tutela no puede convertirse en una alternativa supletoria o alternativa de los mecanismos de protección de los derechos, ni en una posibilidad procesal para revivir términos fenecidos. Sobre el particular, el intérprete constitucional sostuvo[112]:

“En efecto, el amparo constitucional se funda en el principio de subsidiariedad, esto es, la acción de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protección de los derechos; o que tenga la facultad de revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, tampoco puede sostenerse que sea el último recurso al alcance de los ciudadanos para obtener de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la naturaleza constitucional de la acción de tutela, ésta debe ser concebida como el único mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Sin embargo, es claro que los jueces y autoridades públicas, en el trámite de los procesos y recursos ordinarios y extraordinarios, se encuentran obligados a garantizar la protección de los derechos fundamentales de las partes y de los interesados.”