Asunto C‑157/21
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑157/21

Fecha: 02-Dic-2021

VIII.Cuarto motivo del recurso: vulneración de la obligación de motivación (artículo 296TFUE, párrafo segundo)

A.Alegaciones de las partes

55.El Gobierno polaco arguye, en síntesis, que la motivación del Reglamento que figuraba en la propuesta de la Comisión no respetaba la obligación impuesta por el artículo 296TFUE, párrafo segundo, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia.

56.En particular, añade, esa propuesta no justificaba la necesidad de adoptar el Reglamento 2020/2092 ni la elección del artículo 322TFUE, apartado 1, letraa), como base jurídica.

57.El Parlamento y el Consejo rebaten esta argumentación.

B.Apreciación

58.En primer lugar, este motivo de recurso es inoperante, porque concierne únicamente a la propuesta inicial de la Comisión y no al contenido final del Reglamento 2020/2092. Es este el acto legislativo que se impugna, y no aquella propuesta.

59.Aunque los textos barajados en la tramitación legislativa de un acto de la Unión pueden sopesarse para analizar su motivación, la única que importa es la que contenga el acto normativo tal como se haya aprobado y publicado. La motivación de ese acto será, lógicamente, la que ofrecen los considerandos que figuren en su preámbulo.

60.En segundo lugar, según el Tribunal de Justicia, la motivación que reclama el artículo 296TFUE, párrafo segundo,(16) debe adaptarse a la naturaleza del acto y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane, de forma que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.(17)

61.Pues bien, en este caso el legislador de la Unión ha justificado de modo suficiente la adopción del Reglamento 2020/2092 a lo largo de los veintinueve considerandos de su preámbulo. En el primero de los «vistos» que contiene ese preámbulo se invoca, en especial, el artículo 322TFUE, apartado 1, letraa).

62.En esos considerandos constan las razones que han conducido a la instauración del mecanismo de condicionalidad financiera para la protección del presupuesto de la Unión ante la eventual vulneración de los principios del Estado de derecho por los Estados miembros.

63.La relación «entre el respeto del Estado de derecho y la ejecución eficiente del presupuesto de la Unión de conformidad con el principio de buena gestión financiera», como elemento clave del Reglamento 2020/2092, se identifica de modo particular en el considerando décimo tercero deeste.

64.En consecuencia, ha de desestimarse el cuarto motivo del recurso.