Asunto C‑157/21
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑157/21

Fecha: 02-Dic-2021

XI.Séptimo motivo del recurso: vulneración de los artículos 4TUE, apartados 1 y 2, segunda frase, y 5TUE, apartado2

A.Alegaciones de las partes

70.Según el Gobierno polaco, al introducir el mecanismo de condicionalidad, ligado al respeto de los principios del Estado de derecho, en el Reglamento 2020/2092, el legislador de la Unión:

—Habría vulnerado el principio de atribución establecido en los artículos 4TUE, apartado 1, y 5TUE, apartado 2.

—Habría incumplido la obligación de respetar las funciones esenciales del Estado, singularmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional (artículo 4TUE, apartado 2, segunda frase).

71.El Parlamento y el Consejo rebaten estos argumentos.

B.Apreciación

72.En lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de atribución de competencia (artículos 4TUE, apartado 1, y 5TUE, apartado 2), debo reiterar que no se produce porque la Unión dispone de base jurídica en el artículo 322TFUE, apartado 1, letraa), para adoptar el Reglamento 2020/2092. Me remito al estudio realizado en las conclusiones del asunto C‑156/21.

73.En cuanto al artículo 4TUE, apartado 2, el Gobierno polaco no denuncia en este motivo(18) la violación de su primera frase (es decir, la que se refiere a la identidad nacional),(19) sino exclusivamente de la segunda, que alude al respeto de las funciones esenciales del Estado.(20)

74.En contra de lo que sostiene el Gobierno polaco, el Reglamento 2020/2092 no somete al control de la Comisión ámbitos cruciales de la soberanía de los Estados miembros, como su integridad territorial, el mantenimiento del orden público y la salvaguarda de la seguridad nacional.

75.Es verdad que el mecanismo del Reglamento 2020/2092 puede desplegarse en relación con la actividad de algunas autoridades nacionales (como las encargadas del control financiero y de la concesión de los contratos públicos; los servicios de investigación; la fiscalía y los órganos jurisdiccionales), pero solo en la medida en que incida en la ejecución del presupuesto de la Unión o afecte a los intereses financieros deesta.

76.El artículo 4TUE, apartado 2, segunda frase, no autoriza a los Estados miembros a desvincularse de las obligaciones que les impone el derecho de la Unión en sectores de competencia nacional ligados al ejercicio de las funciones esenciales del Estado.

77.Así lo ha confirmado el Tribunal de Justicia para ámbitos tan sensibles como la seguridad interior y exterior,(21) la organización jurisdiccional nacional(22) e incluso la organización de las fuerzas armadas,(23) cuando se trate de materias reguladas por el derecho de la Unión. La «necesaria observancia» de este conlleva que actuaciones de las autoridades estatales en aquellos ámbitos no sean inmunes a los actos de las instituciones de la Unión, cuando estas últimas ejercitan legítimamente sus competencias.

78.Ciertamente, como afirma la República de Polonia, regular la organización y el funcionamiento de las instituciones estatales que identifica el Reglamento 2020/2092 (entre otras, los servicios de investigación, la fiscalía o los órganos jurisdiccionales) es una competencia nacional que ampara el artículo 4TUE, apartado 2, segunda frase.

79.Ahora bien, el Reglamento 2020/2092 no impone a los Estados miembros ninguna nueva obligación respecto a la organización y al funcionamiento de esos órganos estatales que pudiera afectar al ejercicio de sus funciones esenciales. El deber de que las mencionadas autoridades, y cualesquiera otras, se atengan en su actuación a los principios del Estado de derecho, como valor común a todos los Estados miembros, es, obviamente, anterior a la aprobación del Reglamento 2020/2092 y deriva directamente de los Tratados.

80.En cuanto que la gestión del presupuesto de la Unión y la protección de sus intereses financieros pueden resultar perjudicadas por conductas de aquellas autoridades que vulneren los principios del Estado de derecho, las medidas correctoras que autoriza el Reglamento 2020/2092 responden al ejercicio de una competencia de la propia Unión.

81.En realidad, el Gobierno polaco repite en este motivo argumentos análogos a los que ha vertido en otros litigios (ya sean recursos directos o peticiones de decisión prejudicial) sobre la inviabilidad de apelar al artículo 19TUE, apartado 1, párrafo segundo, y al artículo 47 de la Carta para poner en cuestión normas de la República de Polonia relativas al estatuto de los jueces nacionales o a sus propios tribunales. El Tribunal de Justicia ha rechazado esos argumentos que invocaban en su favor, entre otros, los artículos 4TUE, 5TUE, apartados 1 y 2, y 13TUE, apartado 2.(24)

82.A tenor de las consideraciones precedentes, el séptimo motivo de recurso ha de desestimarse.