Asunto C‑157/21
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑157/21

Fecha: 02-Dic-2021

VI.Segundo motivo del recurso: carácter inapropiado de la base jurídica del Reglamento 2020/2092

A.Alegaciones de las partes

20.El Gobierno polaco sostiene que, si el Tribunal de Justicia aceptara que la Unión dispone de competencia para adoptar el Reglamento 2020/2092, su base jurídica debería ser el artículo 311TFUE, párrafo tercero, o, en su defecto, el artículo 312TFUE, apartado 2, en vez del artículo 322TFUE, apartado 1, letraa).

21.A juicio del Gobierno polaco, el Reglamento 2020/2092 se refiere a, y está ligado con, el nuevo ciclo presupuestario, el conjunto de compromisos financieros alcanzados para el marco financiero plurianual (en lo sucesivo, «MFP»)(4) y el Instrumento para la Recuperación de la Unión Europea Next Generation EU,(5) como demostraría su proceso de elaboración.

22.El artículo 322TFUE, apartado 1, letraa), no proporcionaría cobertura jurídica adecuada para el Reglamento 2020/2092, pues solo permite la adopción de actos de ejecución del presupuesto anual de la Unión.

23.El empleo de esa base jurídica incorrecta habría provocado que se acudiese a un procedimiento legislativo inadecuado (el ordinario) y a un sistema de votación incorrecto (por mayoría cualificada). Se infringen así requisitos de forma sustanciales, porque el artículo 311TFUE, párrafo tercero, y el artículo 312TFUE, apartado 2, prescriben la utilización de un procedimiento legislativo especial y la decisión por unanimidad.

24.El Parlamento y el Consejo rebaten estos argumentos.(6)

B.Apreciación

25.El Reglamento 2020/2092 implanta un mecanismo de condicionalidad financiera de carácter permanente no vinculado a ningún presupuesto anual ni a un determinadoMFP.

26.Las normas de ejecución del presupuesto cuya adopción admite el artículo 322TFUE, apartado 1, letraa), se aplican tanto a los marcos financieros plurianuales (y al Instrumento Next Generation EU) como a los presupuestos anuales. El artículo 310TFUE consagra el principio de anualidad, lo que significa que los ingresos y gastos previstos en los marcos financieros plurianuales se dividen y ejecutan anualmente mediante cada presupuesto.

27.De los dos artículos invocados por el Gobierno polaco, el primero (artículo 311TFUE, párrafo tercero) señala que «el Consejo adoptará, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, una decisión que establezca las disposiciones aplicables al sistema de recursos propios de la Unión. En este contexto se podrá establecer nuevas categorías de recursos propios o suprimir una categoría existente. Dicha decisión sólo entrará en vigor una vez que haya sido aprobada por los Estados miembros, de conformidad con sus respectivas normas constitucionales».

28.Pues bien, el Reglamento 2020/2092 no crea ningún nuevo tipo de recurso propio, no suprime ninguno de los existentes, no regula las modalidades de recaudación de los recursos propios ni la relación entre ellos. Está diseñado para aplicarse fundamentalmente a los gastos de la Unión, más que a sus ingresos. Por eso, el artículo 311TFUE, párrafo tercero, no puede ser la base jurídica idónea para adoptarlo.

29.Lo mismo cabe decir del segundo artículo supuestamente infringido (artículo 312TFUE, apartado 2), según el que «el Consejo adoptará con arreglo a un procedimiento legislativo especial un reglamento que fije el marco financiero plurianual. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa aprobación del Parlamento Europeo, que se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen […]».

30.El marco financiero plurianual se acuerda para un mínimo de cinco años, tiene por objeto garantizar, durante ese período, la evolución ordenada de los gastos y, a esos efectos, determina los importes de los límites máximos anuales de créditos para compromisos, por categoría de gastos, y del límite máximo anual de créditos para pagos.

31.Por el contrario, el Reglamento 2020/2092 no contiene planificación alguna de los compromisos y de los pagos de la Unión durante un período de tiempo (seguirá estando vigente mientras no se derogue) y no se le puede calificar de mecanismo adecuado para el buen desarrollo del procedimiento presupuestario anual, en el sentido del artículo 312TFUE, apartado3.

32.En cuanto a la circunstancia de que el Reglamento 2020/2092 se haya adoptado en paralelo con las negociaciones del MFP 2021-2027 y del Instrumento Next Generation EU (o de que tenga un vínculo político con ellos), ese factor temporal no incide en la elección de su base jurídica ni en el control de su legalidad.

33.En esas condiciones, el segundo motivo del recurso ha de desestimarse.