ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 28-Abr-2023

A Juicio De Este Tribunal Pleno Resulta Fundado El Concepto De Invalidez Planteado

30. No obstante, antes de precisar las razones por las que se llega a esa conclusión, conviene destacar que no es la primera vez que este Alto Tribunal, se pronuncia sobre la exigencia de la nacionalidad mexicana por nacimiento para ocupar diversos cargos públicos; por tanto, conviene hacer una breve referencia a la línea jurisprudencial sostenida a este respecto.

31. Así, es conveniente precisar que este Tribunal Pleno, en su actual integración, al resolver la acción de inconstitucionalidad 87/2018,(7) sostuvo que, derivado de una interpretación sistemática del artículo 1o. en relación con el diverso 32, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de determinar los cargos públicos en los que su titular deba cumplir con el requisito de ser mexicano por nacimiento, no corresponde a las entidades federativas, por lo que éstas no pueden, en ningún caso, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los que emanan por mandanto de la Constitución Federal.(8)

32. Además, en dicho asunto se destacó que la reserva consistente en ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos públicos, no era irrestricta, pues encontraba su límite en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios; de lo contrario, podría considerarse una distinción discriminatoria para el acceso a esos empleos públicos a los mexicanos por naturalización y, por tanto, violatoria del principio de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o., párrafo quinto, 32 y 133 de la Constitución Federal.

33. Asimismo, se destacó que la habilitación constitucional a cargo de la Federación o de los Estados para regular una determinada materia es un presupuesto procesal de la mayor relevancia para cualquier análisis de fondo, pues de concluirse que el Congreso de una entidad federativa, no se encuentra habilitado para establecer dicha exigencia, se actualizará inmediatamente la invalidez de la disposición impugnada, sin necesidad de analizar si la norma tiene un fin válido, pues resultará inconstitucional al haberse emitido por una autoridad incompetente.

34. Dichas consideraciones fueron reiteradas por este Tribunal Constitucional en las acciones de inconstitucionalidad 59/2018,(9) 4/2019,(10) 35/2018,(11) 40/2019,(12) 88/2018,(13) 93/2018,(14) 45/2018 y su acumulada 46/2018,(15) 157/2017,(16) y 67/2018 y su acumulada 69/2018.(17) 35. Ahora, en la acción de inconstitucionalidad 111/2019,(18) así como en las diversas acciones 113/2020,(19) 182/2020,(20) 192/2020,(21) 39/2021,(22) 6/2020(23) y 65/2021,(24) falladas recientemente, este Tribunal Pleno mantuvo su criterio en el sentido de que las Legislaturas de los Estados no se encuentran habilitadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento en las entidades federativas, pues, de hacerlo, llevará indefectiblemente, a declarar la invalidez de las porciones normativas que así lo establezcan.

36. Sin embargo, para llegar a dicha conclusión se partió únicamente del estudio de los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Federal, sin la necesidad de recurrir a la interpretación sistemática antes mencionada ni al estudio del principio de igualdad y no discriminación.

37. Además, en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad 39/2021 y 6/2020, se consideró que era necesario eliminar las referencias a la reforma constitucional en materia de nacionalidad, específicamente, en el tema de los cargos y funciones a áreas estratégicas y prioritarias, al considerarse que no se encontraban relacionadas con la problemática en estudio.

38. En ese orden de ideas, al ser estos últimos asuntos los que contienen el criterio vigente del Tribunal Pleno, el estudio de la porción normativa impugnada en este asunto se realizará conforme a las consideraciones sostenidas en ellos.

39. Así, para comenzar el estudio del concepto donde se alega la invalidez de la porción normativa impugnada, enseguida se transcriben los preceptos constitucionales que se estiman relevantes para estudiar el caso concreto: