ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 28-Abr-2023

Artículo Las Sentencias Deberán Contener

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

161. El artículo anterior se interpretó por este Pleno en la jurisprudencia 53/2010, la cual señala que procede extender los efectos de una declaratoria de invalidez cuando exista una dependencia entre la norma invalidada de forma directa y otra u otras del mismo sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical; b) material u horizontal; c) sistemático en sentido estricto o de "remisión expresa"; d) temporal; y, e) generalidad. El rubro y texto de la jurisprudencia citada establecen lo siguiente:

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."

162. Sin embargo, el caso que nos ocupa presenta la problemática de invalidar una norma de una Constitución Local a partir de la invalidez de la legislación secundaria. Por ello, no es posible tener por acreditado un criterio jerárquico o vertical, ni uno material u horizontal. Tampoco se afecta la vigencia de la norma constitucional, ni se trata de una norma general que afecte el contenido de una especial. Esto excluye los supuestos de invalidez por extensión a), b), d) y e) de la jurisprudencia transcrita.

163. En el entendimiento de este Pleno, también se ha admitido la invalidez extensiva de normas por su carácter sistemático (supuesto c). Ello se ha definido como un criterio de remisión expresa, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada envía a otras, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto para integrar su contenido.

164. Como ejemplo de lo anterior, al resolver la acción de inconstitucionalidad 79/2015,(63) este Tribunal Pleno invalidó los artículos 4, párrafos primero, en la porción normativa "improrrogables" y tercero y 81, fracción I, en la porción normativa "El Consejo de la Judicatura podrá dispensar este requisito siempre y cuando exista causa justificada", de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz,(64) por considerar que vulneraba el artículo 116, párrafo tercero, de la Constitución Política del País. En el apartado de efectos se invalidó por extensión el artículo 59 de la Constitución Estatal donde la norma secundaria invalidada de forma directa hacía una remisión expresa a la disposición constitucional local.(65)

165. El supuesto anterior no es exactamente trasladable al caso que nos ocupa, pues no se trata, como lo ha llamado la jurisprudencia, de un criterio sistemático en sentido "estricto" al no haber una remisión expresa entre una norma y otra. No obstante, sí delinea una premisa fundamental en el requisito de dependencia establecido en la ley reglamentaria para la invalidez por extensión, y que se sustenta en un análisis conjunto del sistema normativo (en este caso la Constitución Local y la ley) que permita dotar de plena eficacia a las sentencias de este Alto Tribunal.

166. De ese alcance es el artículo 41, fracción IV, de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su primera parte, dicho artículo dispone que las sentencias deberán contener todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, más adelante señala que los efectos de la invalidez deberán extenderse a las normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Una lectura conjunta de ambos enunciados normativos nos permite concluir que una norma que se ha invalidado de manera directa por virtud de una transgresión a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también puede llevar a la invalidez por extensión de otra, incluyendo una Constitución Local, en virtud de un criterio de dependencia sistemática en sentido amplio. Lo anterior exige, con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Federal, que en los órdenes jurídicos locales exista una armonía institucional y normativa que garantice que no subsistan normas que pudieran ser transgresoras del orden federal.

167. En otras palabras, no es necesario que el texto de la norma invalidada remita a otras normas de manera expresa. Cabe entender, dentro de un criterio sistemático, que la lógica de un orden jurídico local, al hacer una réplica en la legislación secundaria de un requisito establecido en la Constitución del Estado, genera una dependencia normativa de manera implícita. Esta relación debe valorarse a la luz de la decisión de este Tribunal Pleno, que ha sido expulsar un requisito en el Estado de Oaxaca para ocupar un cargo por una transgresión al derecho humano al trato igualitario y a la no discriminación, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política del País.

168. No pasa inadvertido que la Constitución del Estado de Oaxaca, la cual no es una norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad, es superior a la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca en términos de la posición jerárquica que ocupa dentro del orden interno de dicho Estado. No obstante, la invalidez por extensión de la norma constitucional local obedece a la necesidad de mantener la plena efectividad de la decisión tomada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el deber de salvaguardar la Constitución Federal como Norma Suprema de nuestro país.

169. Por lo antes expuesto, por extensión de efectos, y para lograr la plena eficacia de la decisión de este Tribunal Pleno, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria, se declara la invalidez del artículo 21 Bis, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en la porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso".

170. Cabe precisar que –como se estableció en la acción de inconstitucionalidad 79/2015– la presente invalidación indirecta también tiene el efecto de hacer coherentes las disposiciones del orden jurídico estatal, con el propósito de generar seguridad jurídica, pues como se dijo, de lo contrario subsistirían en el sistema normativo normas contrarias a la Constitución Política del País, cuya aplicación tornaría ineficaz la invalidez decretada por el Tribunal Pleno.

171. Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta declaración de invalidez también surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.