ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 28-Abr-2023

Cuestiones Relativas A Los Efectos

• La Comisión accionante solicita que de ser tildados de inconstitucionales los preceptos combatidos, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas.

5. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, bajo el número 138/2021 y, por razón de turno, designó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que actuara como instructor en el procedimiento.

6. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los documentos necesarios para la debida integración del expediente; a la Fiscalía General de la República para que hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que de considerar que la materia del juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes del cierre de la instrucción.

7. Certificación. El tres de noviembre de dos mil veintiuno, la Secretaría de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de quince días concedido al Poder Legislativo para rendir su informe respectivo transcurriría del veinte de octubre al once de noviembre de dos mil veintiuno, mientras que el plazo para el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, transcurriría del veintidós de octubre al dieciséis de noviembre de la misma anualidad.

8. Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de Oaxaca, por conducto del diputado Fredie Delfín Avendaño, en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la LXIV Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado de Oaxaca, rindió el informe que le fue requerido, manifestando en esencia lo siguiente:

- Refiere que con la emisión del Decreto 2573, por el cual se expidió la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, no se viola disposición alguna contenida en la Constitución Federal ni en los tratados internacionales.

- Señala que deviene improcedente la solicitud de invalidez del artículo 20, fracciones I, en la porción normativa "por nacimiento", VIII, en la porción normativa "no haber sido inhabilitado para el ejercicio del servicio público", IX, en la porción normativa "y no haber sido condenado con pena privativa de libertad, excepto por delito culposo", de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, toda vez que la citada disposición da certeza legal en cuanto a los requisitos de elegibilidad del titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, de donde se advierte que no vulnera ninguna disposición constitucional ni convencional.

- Agrega que no se quebranta ninguna parte de los artículos 1o., 5o., 14, 16, 32 y 35, fracción IV, de la Norma Fundamental; 1, 2, 9, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

- Resulta incorrecto que la LXIV Legislatura Constitucional del H. Congreso del Estado de Oaxaca, lesione los derechos de seguridad jurídica; igualdad y prohibición de discriminación; acceso a un cargo en el servicio público; libertad de trabajo y de legalidad.

- Refiere que la Suprema Corte es competente para conocer del presente medio de impugnación, por lo que es oportuna la presentación de la demanda de acción de inconstitucionalidad, asimismo, se actualiza la legitimación activa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Sin embargo, es dable reiterar que resulta infundada la pretensión de invalidez de la norma impugnada, pues no vulnera ninguna disposición constitucional ni convencional.

- Manifiesta que resultan inoperantes e infundados los conceptos de invalidez formulados por la promovente, toda vez que la Legislatura cumple con el mandato constitucional contenido en el decreto por el que se determinó reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Federal en materia de justicia laboral y se hace una armonización con la reforma constitucional referida, al haberse adicionado los artículos 590-E y 590-F a la Ley Federal del Trabajo, que a saber, regulan los lineamientos para la integración y funcionamiento de los centros de conciliación de las entidades federativas.

- Por lo que en sintonización con las reformas y adiciones indicadas, se procedió a la emisión del Decreto 2573, por el que se expidió la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, con la finalidad de definir la organización, funcionamiento y atribuciones del Centro de Conciliación Laboral, para contar con un centro en el que puedan conciliar patrones y trabajadores para la oportuna solución de sus conflictos.

- Sustenta lo anterior, lo determinado en el considerando noveno del dictamen con proyecto de decreto de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, que literalmente establece lo siguiente:

"Que siendo el Centro de Conciliación Laboral un organismo descentralizado de la administración pública estatal, se busca definir la organización, funcionamiento y atribuciones de dicho centro, de su Junta de Gobierno y de su director general; así como el patrimonio del mismo.

"Lo anterior, con la finalidad de que los ciudadanos, en específico, el gran binomio de los factores de la producción: patrones y trabajadores, puedan contar con un centro que brinde servicio público para la conciliación de sus conflictos, que les garantice una justicia local pronta y expedita ..."

- Agrega que el artículo 20 impugnado, al regular los requisitos de elegibilidad del titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, observa el principio de certeza jurídica y legalidad, a que se contrae en los artículos 14 y 16 constitucionales.

9. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto del Maestro José Octavio Tinajero Zenil, consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, rindió el informe correspondiente; sin embargo, de conformidad con la certificación aludida en el párrafo 8, éste fue presentado de manera extemporánea.

10. Alegatos. Mediante oficio presentado el trece de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los alegatos que estimó convenientes.

11. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.

12. Cierre de la instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por veinticinco de enero de dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.