ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Fecha: 28-Abr-2023
A Parámetro De Regularidad Constitucional
61. Para establecer cuál es el parámetro de regularidad constitucional que se debe atender a fin de determinar si una norma es o no contraria al derecho humano a la igualdad y no discriminación, se estima pertinente destacar brevemente el contenido y alcances que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido a ese derecho, así como al derecho de los ciudadanos mexicanos a desempeñarse en un cargo público cuando se cumplan las calidades que exija la ley. Derecho de igualdad y no discriminación
62. Esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad reconocida en el artículo 1o. constitucional, es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual, invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
63. También ha precisado que una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.
64. Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación, obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.
66. En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, de lugar a que sea tratado con hostilidad o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación, es inconstitucional.
68. Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.),(29) estableció que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley; el primero, entendido como la garantía de que las personas deben ser tratadas iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, para que los preceptos jurídicos se apliquen de manera uniforme a todos los individuos que se encuentren en la misma situación; el segundo, en relación con el contenido de las normas, a efecto de que el legislador no imponga tratos diferenciados injustificados.
70. Son ilustrativos de las consideraciones anteriores, los criterios de rubros: "IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.",(30) "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."(31) y "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO."(32)
72. Lo anterior fue sostenido por este Tribunal Pleno al resolverse la acción de inconstitucionalidad 57/2021, en la cual se cuestionó el requisito referente a no haber sido condenado por delito doloso, exigido por el artículo 7, fracción VII, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, para ser titular del Centro de Conciliación Laboral de esa entidad.(34)
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Norma General Cuya Invalidez Se Reclama
- Gobernador Del Estado De Oaxaca
- Principio De Legalidad
- Apartado B Derecho A La Igualdad Y No Discriminación
- Apartado C Libertad De Trabajo Y Derecho A Ocupar Un Cargo Público
- Apartado D Inconstitucionalidad De Los Requisitos Impugnados
- Requisito De Ser Mexicano Por Nacimiento
- Test De Escrutinio Ordinario De Proporcionalidad
- Cuestiones Relativas A Los Efectos
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Reclamadas
- Artículo Para Ser Titular De La Dirección General Se Requiere Cumplir Con Lo Siguiente
- Viii No Haber Sido Inhabilitado Para El Ejercicio Del Servicio Público
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Consideraciones Previas Sobre El Método De Estudio
- Contar Con La Nacionalidad Mexicana Por Nacimiento
- A Juicio De Este Tribunal Pleno Resulta Fundado El Concepto De Invalidez Planteado
- I Los Que Nazcan En Territorio De La República Sea Cual Fuere La Nacionalidad De Sus Padres
- I Los Extranjeros Que Obtengan De La Secretaría De Relaciones Carta De Naturalización
- B La Nacionalidad Mexicana Por Naturalización Se Perderá En Los Siguientes Casos
- De Los Artículos Constitucionales Citados Se Desprende Lo Siguiente
- Lo Anterior Se Corrobora Con El Cuadro Comparativo Siguiente
- En El Dictamen De La Cámara De Diputados Instancia Revisora Se Sostuvo Lo Siguiente
- En Términos Semejantes Se Resolvió La Acción De Inconstitucionalidad
- No Haber Sido Condenado Con Pena Privativa De Libertad Excepto Por Delito Culposo
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- Derecho A Desempeñarse En Un Empleo Cargo O Comisión En El Servicio Público
- Propiedad O Conjunto De Propiedades Inherentes A Algo Que Permiten Juzgar Su Valor
- Tipo De Escrutinio
- Distinción O Trato Diferenciado
- Finalidad Constitucional Válida
- Deficiencias En La Evaluación Del Desempeño
- Idoneidad De La Medida Su Instrumentalidad
- Dirigir Técnica Y Administrativamente Las Actividades Del Centro De Conciliación
- Sustituir Y Revocar Poderes Generales O Especiales
- Proponer A La Junta De Gobierno A Los Titulares De Las Delegaciones Del Centro De Conciliación
- Vigilar Y Conservar El Patrimonio Del Centro De Conciliación
- El Artículo Apartado A Fracción Xx De La Constitución Federal Establece Lo Siguiente
- Precisión Sobre Porción Normativa No Impugnada
- No Haber Sido Inhabilitado Para El Ejercicio Del Servicio Público
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Entre Las Acciones De Inconstitucionalidad Mencionadas Se Encuentran Las Siguientes
- Artículo Son Derechos De La Ciudadanía
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- Derechos Políticos
- C Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- Artículo Para Ser Juez Municipal Se Requiere