ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 28-Abr-2023

El Artículo Apartado A Fracción Xx De La Constitución Federal Establece Lo Siguiente

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116, fracción III, y 122, apartado A, fracción IV, de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

"Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.

"La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.

"En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

"El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.

"Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal. "En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.

"El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por periodos de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos del título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia."

118. Como se desprende del precepto constitucional referido, el titular del Centro Federal de Conciliación Laboral debe ser una persona que no haya sido condenada por delito doloso; sin embargo, ello no constituye un obstáculo para llegar a la conclusión de que la porción normativa impugnada es inválida.

119. En efecto, no pasa inadvertido que en el informe rendido por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, se indica que la porción normativa impugnada es acorde al Decreto por el que se determinó reformar y adicionar diversas disposiciones del artículo 123 constitucional, así como a la idea de armonizar el contenido del precepto impugnado con los artículos 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo, mismos que regulan los lineamientos para la integración y funcionamiento de los Centros de Conciliación de las entidades federativas.

120. En efecto, en la exposición de motivos formulada por la diputada Hilda Graciela Pérez Luis, se menciona que atendiendo al espíritu de la reforma laboral, de primero de mayo de dos mil diecinueve, era necesario modificar la naturaleza de las Juntas de Conciliación, y separar sus atribuciones con la creación de los centros estatales de conciliación laboral y los tribunales laborales, por lo que era necesario crear una instancia conciliadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 590-F de la Ley Federal de Trabajo, lo que además permitiría hacer efectiva la reforma constitucional.

121. De igual manera de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, se desprende la ley que contiene la porción normativa impugnada, obedece a la reforma constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, de cuyos artículos transitorios se desprende que las Legislaturas Locales cuentan con un año para realizar las adecuaciones legislativas correspondientes.

122. Del dictamen de las Comisiones Unidas de Administración Pública, de Trabajo y Seguridad Social del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, se advierte que también se tomó como referencia lo anterior para expedir la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca.

123. Bajo esa lógica, es posible advertir que el legislador del Estado de Oaxaca, de alguna forma buscó igualar los requisitos para acceder al referido cargo público en la entidad, a los previstos para el titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, en la norma constitucional, pues estableció requisitos muy similares.

124. Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en concreto, refiere que el hecho de que ese artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal prevea el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar la titularidad del organismo descentralizado federal, sólo tiene sustento constitucional para esa instancia del orden federal y no para las locales, a las que no puede hacerse extensivo dicho requisito sin someterlo a un escrutinio, a efecto de constatar que no transgreda derechos fundamentales, como en el caso sí sucede.

125. Ahora bien, este Tribunal Pleno advierte que si bien es cierto que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye la base fundamental para la creación de los Centros de Conciliación Laboral en las entidades federativas dentro del nuevo esquema de justicia laboral establecido a partir de la mencionada reforma constitucional de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, centros a los que se encomendó la función conciliadora de los conflictos entre patrones y trabajadores; también es cierto que dicha norma constitucional reservó a las leyes locales la determinación sobre su integración y funcionamiento, esto, en el párrafo segundo de la fracción XX referida, el cual dispone:

"... Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales."

126. Por tanto, debe considerarse que el Congreso del Estado de Oaxaca cuenta con plena libertad de configuración para establecer la integración y el funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral de dicha entidad federativa, por ende, para establecer tanto el perfil y/o requisitos que debe reunir la persona que asuma el cargo de titular de dicho centro, como las funciones a su cargo y sus atribuciones, sin que a este respecto la Legislatura Local hubiere quedado vinculada por la Norma Fundamental a replicar alguna previsión normativa, salvo las relativas a la naturaleza que deberán tener los Centros de Conciliación Laboral locales y a los principios que deben regir su función, dado que tales aspectos sí quedaron delineados en la propia Constitución Federal.

127. En ese sentido, este Tribunal Pleno estima que el hecho de que el artículo 123, apartado A, fracción XX, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí se hubiere ocupado de establecer los requisitos exigibles para acceder al cargo de titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y entre ellos, hubiere señalado el relativo a "... y no haya sido condenado por delito doloso ...", ello sólo admite entender la justificación constitucional respecto de ese concreto cargo en el nivel federal, pues al tratarse de una exigencia susceptible de restringir derechos humanos, debe ser entendida en forma restrictiva y, a efecto de poder ser retomada para otros cargos en el nivel local, aun cuando se pudieren considerar de similar naturaleza, es necesario que guarde una verdadera justificación que la soporte en relación con esos otros cargos.

128. De ahí que nada impide que se someta a examen de constitucionalidad la norma aquí controvertida a la luz de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados por la accionante, toda vez que, como se indicó, la norma constitucional no reguló la integración y funcionamiento de los Centros de Conciliación Laboral Locales ni previó los requisitos que debían cumplirse para acceder al cargo de titular de dichos centros, pues a ese respecto dejó plena libertad de configuración a las Legislaturas Locales, y no existe un mandato para replicar dicho requisito en las entidades federativas.

129. En consecuencia, no basta que para la titularidad del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la propia Constitución Federal exija el aludido requisito, a efecto de estimarlo constitucional per se, en relación con el titular de un Centro de Conciliación Laboral Local, sino que la porción normativa aquí impugnada debe ser analizada a efecto de determinar si supera el escrutinio para su regularidad constitucional en relación con el derecho de igualdad y el derecho de acceder a un empleo, cargo o comisión en el servicio público en condiciones de igualdad con las demás personas contando con las calidades que exija la ley, y que resulten objetivas y razonables en función del cargo a desempeñar.(53)