ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.

Fecha: 28-Abr-2023

Test De Escrutinio Ordinario De Proporcionalidad

• Los preceptos normativos impugnados podrían cumplir con el primer requisito de escrutinio, pues buscan generar las condiciones propicias para que quien acceda a la titularidad de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca tenga el perfil necesario para el desempeño de las funciones del cargo, es decir, que sea recto, probo, honorable, entre otras cualidades, que el legislador local pudo estimar que no los reúnen las personas que fueron condenadas con una pena privativa de libertad o que han sido inhabilitadas como servidoras públicas.

• Respecto a la segunda grada de escrutinio, se considera que las medidas legislativas establecidas por el legislador oaxaqueño no tienen relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de contar con servidoras y servidores públicos adecuados y eficientes. • Lo anterior, porque no existe base objetiva para determinar que una persona sin antecedentes de responsabilidad penal o administrativa, ejercerá las funciones correspondientes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que sí se encuentren en tal supuesto per se no ejercerán sus labores de forma adecuada, o que carezcan de tales valores, ni mucho menos que no tengan la aptitud necesaria para cumplir con sus funciones con eficiencia, competencia o conocimiento.

• En relación con la indicada exigencia, debe considerarse que el hecho de que una persona haya sido condenada por la comisión de algún delito forma parte de su vida privada, de su pasado y su proyección social; por ello, no es dable que por esa razón se les impida participar activamente en los asuntos que le atañen a su comunidad, como lo es el desempeñarse en un cargo público como titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral oaxaqueño.

• El requisito de no haber sido inhabilitado en el servicio público, tampoco supera esta segunda grada, ya que tal exigencia no garantiza que la persona aspirante a desempeñarse como titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral oaxaqueño lleve a cabo su labor en condiciones de eficiencia, eficacia y honradez que persigue el legislador.

• Ello, puesto que el haber sido sancionado por ese tipo de conductas en el pasado no necesariamente tiene impacto directo, claro e indefectible en el cumplimiento de esa finalidad constitucional a la que hizo referencia anteriormente, ya que ese antecedente puede no incidir de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el respectivo empleo.

• Así, si se reconoció la responsabilidad administrativa o penal de una persona, esto no determina que, de ahí en adelante, la misma se encuentra impedida para realizar sus funciones adecuadamente, con apego a los principios que rigen el servicio público en nuestro país.

• En consecuencia, no se advierte que las disposiciones normativas controvertidas tengan una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que persiguió el legislador local, por lo que es claro que los requisitos de mérito se traducen en medidas que atentan contra el derecho de igualdad.

• Resulta innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio, pues es inconcuso que los preceptos normativos controvertidos contradicen el parámetro de regularidad constitucional.