ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 6 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ.
Fecha: 28-Abr-2023
Requisito De Ser Mexicano Por Nacimiento
Refiere que la exigencia consistente en tener la calidad de mexicano por nacimiento para estar en aptitud de ser titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca contraviene el derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
Por disposición del artículo 32 constitucional se reserva de manera exclusiva al Constituyente Federal la facultad de determinar los cargos públicos en los que su titular deba cumplir con el requisito de la nacionalidad mexicana por nacimiento, las entidades federativas no pueden, en caso alguno, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los expresamente señalados en la Constitución Federal.
Este Tribunal Pleno ha sustentado en otros precedentes que las Legislaturas Locales carecen de habilitación constitucional para establecer el requisito de contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento, por ejemplo, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2018, 46/2018, 59/2018, 87/2018, 88/2018, 4/2019, 40/2019, 111/2019 y 113/2020, todas promovidas por la accionante.
Es inconcuso que el legislador de la entidad al establecer el requisito previsto en la norma impugnada consistente en exigir la nacionalidad mexicana por nacimiento para acceder a la titularidad de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral oaxaqueño actuó sin tener sustento constitucional.
• La disposición normativa controvertida vulnera el derecho contemplado en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, que se refiere al acceso de cualquier ciudadano mexicano a la ocupación de cargos en la función pública, en condiciones de igualdad, siempre y cuando cumplan las calidades exigidas por las leyes y, siendo que por dichas calidades deben entenderse méritos y capacidades, resulta claro que la norma es inconstitucional, pues el adquirir la nacionalidad por naturalización o tener doble y hasta múltiple nacionalidad no es un elemento que pueda influir en méritos o capacidades de una persona.
• El legislador local incorporó el requisito de nacionalidad mexicana por nacimiento para acceder a la titularidad de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral Local, cargo que no está previsto en el catálogo de puestos públicos para los que la Constitución General requiere la referida calidad, lo cual, quiere decir, que lo dispuesto por el legislador no encuentra sustento constitucional, ya que carece de habilitación para establecer tal calidad.
• El Congreso oaxaqueño al establecer en el precepto normativo impugnado el requisito de nacionalidad mexicana por nacimiento, actuó sin estar habilitado constitucionalmente para ello, pues como se precisó supra los Congresos Locales no cuentan con la facultad para determinar los cargos públicos en los que se deba satisfacer tal exigencia, por lo que éstos no pueden, en ningún caso, prever ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los que emanan por mandato de la Constitución.
• 2. Requisitos de no haber sido inhabilitado para el ejercicio del servicio público y no haber sido condenado con pena privativa de libertad, excepto por delito culposo
• Aducen que las normas impiden de manera injustificada que las personas accedan a la titularidad de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral oaxaqueño, cuando hayan sido inhabilitadas para el ejercicio del servicio público o condenadas con pena privativa de libertad, excepto por delito culposo (en este supuesto se advierte que se refiere a la comisión de delitos dolosos); en ambos casos, aun cuando ya compurgaron la pena o sanción impuesta por las faltas y/o delitos cometidos.
• Refiere que no pasa por alto que el requisito previsto en el artículo 20, fracción IX, en la porción normativa controvertida, se ajusta a lo previsto en el último párrafo del artículo 21 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; sin embargo, ello no implica necesariamente que el indicado mandato constitucional local sea respetuoso del parámetro de regularidad constitucional a la luz del cual debe confrontarse su validez.
• Las disposiciones normativas limitan de forma genérica los derechos de las personas que fueron inhabilitadas en el servicio público, o bien, aquellas sentencias por cualquier delito doloso, sin considerar si las conductas sancionadas de que se trate se relacionan o no con las funciones que deban desempeñarse una vez que asuman el cargo en cuestión.
• No es constitucionalmente válido que se impida el acceso al desempeño del servicio público a las personas que hayan sido sentenciadas con pena privativa de la libertad por un delito doloso, o que hubieren sido sancionadas con inhabilitación en el servicio público por la comisión de una falta administrativa o por un delito, una vez que cumplieron con la temporalidad de la misma, dado que tales medidas se traducen en una exclusión injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentren en esa condición social y/o jurídica que les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo y, en específico, a ocupar un cargo público.
• Agrega que para que una restricción de esa naturaleza sea válida, deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo el puesto correspondiente y, una vez hecho lo anterior, señalar con precisión únicamente las conductas ilícitas que se encuentran estrechamente vinculada con el empleo en cuestión.
• Las exigencias reclamadas previstas en las disposiciones normativas impugnadas no atienden a casos concretos y permiten que se impida a una persona desempeñar con el carácter de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral oaxaqueño aun cuando las conductas infractoras que cometió en el pasado no guarden relación con las funciones a desempeñar, de manera que es inconcuso que las normas resultan sobreinclusivas.
• Lo anterior, porque el requisito previsto en la fracción VIII del artículo cuestionado, relativo a no haber sido inhabilitado en el ejercicio del servicio público, establece de forma genérica y absoluta que no podrán aspirar a ejercer la titularidad de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral Local a todas aquellas personas que se encuentren en dicho supuesto, sin importar el tipo de falta que dio lugar a la referida sanción, así como tampoco la temporalidad impuesta, si la cumplió recientemente o hace mucho tiempo, lo cual constituye un requisito injustificado, pues ello no significa que dichas personas no sean aptas para desempeñarse en el cargo de mérito.
• Considera que la norma impugnada constituye una restricción al acceso de empleo público, que excluye por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo y, en cualquier momento, considerando que la prescripción normativa abarca un gran número de posibles hipótesis normativas que impiden, incluso, valorar si los mismos tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de las funciones de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral oaxaqueño.
• La norma que establece el requisito relacionado con haber recibido la sanción de inhabilitación para el ejercicio del servicio público, pudiera resultar constitucionalmente admisible sólo si se acotara a que la persona se encuentre en ese momento cumpliendo con la sanción; de otra forma, al exigir que no haya sido inhabilitada en el pasado, la disposición extendería la consecuencia impuesta por haber incurrido en un ilícito concerniente al régimen de responsabilidades administrativas o por hechos de corrupción.
• Por el contrario, este tipo de exigencias coloca en una condición social determinada e inferior con respecto a otros integrantes de la sociedad, a cualquier persona que ha sido sancionada con una inhabilitación, y se les excluye indefinidamente y de por vida de la posibilidad de acceder al empleo público referido en la norma impugnada.
• El precepto normativo provoca un efecto inusitado y transcendente a cualquier inhabilitación impuesta en el pasado de una persona, comprometiéndose de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que las sanciones impuestas a una persona en un determinado tiempo adquieren un efecto de carácter permanente durante toda su vida.
• Ahora bien, por cuanto hace a lo previsto en la porción impugnada de la fracción IX del artículo 20 de la ley de mérito, establece que las personas que pretendan acceder a la titularidad de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral oaxaqueño no deben haber sido condenadas con pena privativa de libertad, exceptuando por delito culposo, con lo cual se deduce que se refiere a aquellas condenadas por la comisión de delitos dolosos.
• La disposición desborda su objetivo y termina por excluir a las personas que pretenden reinsertarse a la sociedad, tras haber compurgado una pena por la comisión de conductas delictivas, con base en su situación social y/o jurídica de haber sido sujetos de una pena, sin que la conducta delictiva se encuentre vinculada con las funciones a desempeñar en el cargo de mérito.
• Agrega que ambos de los requisitos cuestionados guardan similitud en cuanto a que están configurados de tal forma general y amplia que resultan claramente sobreinclusivos, lo cual provoca, en los dos casos, un escenario absoluto de prohibición que impide acceder, en condiciones de plena igualdad, al mencionado cargo a personas que en el pasado fueron sancionadas en tales términos, sin que ello permita justificar, en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a ejercer, sobre todo, tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.
• Los requisitos contenidos en el artículo impugnado resultan discriminatorios por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo ya referido, además de propiciar un supuesto de discriminación por motivos de condición social, pues dicha distinción tiene como efecto obstaculizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones de aquellas personas que buscan reintegrarse socialmente mediante el desempeño de un servicio público.
• No pasa inadvertido que el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal prevé el requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocupar la titularidad del organismo descentralizado federal, encargado de la función conciliatoria entre las diferencias de los trabajadores y patrones. Sin embargo, como se advierte claramente de la lectura del Texto Supremo, dicha exigencia sólo tiene sustento constitucional para el caso de la instancia respectiva del orden federal, y no para las locales.
• En ese sentido, aunque el Poder Reformador de la Constitución estimó pertinente definir algunos de los requisitos que debe reunir la persona titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en la propia Norma Fundamental, ello no puede hacerse extensivo a quien ocupe el cargo homólogo en la instancia conciliatoria correspondiente en las entidades federativas, porque de establecerlo resultará inconstitucional por transgredir diversos derechos fundamentales reconocidos en parámetro de regularidad constitucional.
• Esta Comisión Nacional estima que los requisitos contenidos en las fracciones VIII y IX, del artículo 20 de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, debe ser analizado a la luz de la proscripción constitucional de hacer distinciones entre las personas que han sido condenadas penal o administrativamente y aquellas que no tienen antecedentes penales y/o administrativos.
• El legislador local realizó una distinción injustificada en perjuicio de las personas que fueron sentenciadas por la comisión de algún delito doloso que hubiere ameritado pena privativa de la libertad, o por infracciones administrativas que les impide ocupar titularidad del cargo público referido, en desigualdad de circunstancias que aquellos que no se encuentran en esa situación.
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Norma General Cuya Invalidez Se Reclama
- Gobernador Del Estado De Oaxaca
- Principio De Legalidad
- Apartado B Derecho A La Igualdad Y No Discriminación
- Apartado C Libertad De Trabajo Y Derecho A Ocupar Un Cargo Público
- Apartado D Inconstitucionalidad De Los Requisitos Impugnados
- Requisito De Ser Mexicano Por Nacimiento
- Test De Escrutinio Ordinario De Proporcionalidad
- Cuestiones Relativas A Los Efectos
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Reclamadas
- Artículo Para Ser Titular De La Dirección General Se Requiere Cumplir Con Lo Siguiente
- Viii No Haber Sido Inhabilitado Para El Ejercicio Del Servicio Público
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Consideraciones Previas Sobre El Método De Estudio
- Contar Con La Nacionalidad Mexicana Por Nacimiento
- A Juicio De Este Tribunal Pleno Resulta Fundado El Concepto De Invalidez Planteado
- I Los Que Nazcan En Territorio De La República Sea Cual Fuere La Nacionalidad De Sus Padres
- I Los Extranjeros Que Obtengan De La Secretaría De Relaciones Carta De Naturalización
- B La Nacionalidad Mexicana Por Naturalización Se Perderá En Los Siguientes Casos
- De Los Artículos Constitucionales Citados Se Desprende Lo Siguiente
- Lo Anterior Se Corrobora Con El Cuadro Comparativo Siguiente
- En El Dictamen De La Cámara De Diputados Instancia Revisora Se Sostuvo Lo Siguiente
- En Términos Semejantes Se Resolvió La Acción De Inconstitucionalidad
- No Haber Sido Condenado Con Pena Privativa De Libertad Excepto Por Delito Culposo
- A Parámetro De Regularidad Constitucional
- Derecho A Desempeñarse En Un Empleo Cargo O Comisión En El Servicio Público
- Propiedad O Conjunto De Propiedades Inherentes A Algo Que Permiten Juzgar Su Valor
- Tipo De Escrutinio
- Distinción O Trato Diferenciado
- Finalidad Constitucional Válida
- Deficiencias En La Evaluación Del Desempeño
- Idoneidad De La Medida Su Instrumentalidad
- Dirigir Técnica Y Administrativamente Las Actividades Del Centro De Conciliación
- Sustituir Y Revocar Poderes Generales O Especiales
- Proponer A La Junta De Gobierno A Los Titulares De Las Delegaciones Del Centro De Conciliación
- Vigilar Y Conservar El Patrimonio Del Centro De Conciliación
- El Artículo Apartado A Fracción Xx De La Constitución Federal Establece Lo Siguiente
- Precisión Sobre Porción Normativa No Impugnada
- No Haber Sido Inhabilitado Para El Ejercicio Del Servicio Público
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Entre Las Acciones De Inconstitucionalidad Mencionadas Se Encuentran Las Siguientes
- Artículo Son Derechos De La Ciudadanía
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- Derechos Políticos
- C Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- Artículo Para Ser Juez Municipal Se Requiere