AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. AUSENTE: MARGARITA B
Fecha: 23-May-2014
Considerando
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.(1)
SEGUNDO. El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima, en tanto que lo presentó el quejoso **********, autorizada en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, habida cuenta que la sentencia recurrida le perjudica, por no haberse concedido el amparo en los términos que solicitó al esgrimir sus conceptos de violación en su escrito de demanda de amparo.
Por otra parte, el recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo; al respecto se toma en cuenta que la sentencia recurrida se le notificó por lista, el veintitrés de marzo de dos mil doce (foja 237 reverso, del juicio de amparo directo), notificación que surtió sus efectos el día veintiséis siguiente, por lo que el aludido plazo transcurrió del veintisiete de marzo al doce de abril, descontándose los días treinta y uno de marzo, así como el primero, cuatro, cinco, seis, siete y ocho de abril del año en curso, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el punto segundo, incisos a) y b) del Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que si el recurso de revisión se presentó el doce de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, resulta oportuno.
Asimismo, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto por parte legitimada para ello, en tanto que la recurrente Secretaría de Hacienda y Crédito Público se le reconoció el carácter de tercera perjudicada en el juicio de amparo directo. (foja 111 del juicio de amparo directo)
El subprocurador fiscal federal de Amparos, está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 72, fracciones I y VI, del reglamento interno de dicha secretaría.
Además de que dicha revisión adhesiva fue presentada en tiempo, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, al advertirse que el auto de admisión del recurso principal fue notificado al secretario de Hacienda y Crédito Público el ocho de mayo de dos mil doce (foja 354 del cuaderno de amparo directo en revisión), por lo que el plazo de cinco días señalado en el artículo de referencia, transcurrió del once al diecisiete de mayo de dos mil doce, excluyéndose los días diez, doce y trece de mayo de dos mil doce, el primero por haberse suspendido las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del acuerdo tomado en sesión privada del Pleno de este Alto Tribunal el siete de mayo de este año.
Por lo que si el recurso adhesivo fue presentado el diecisiete de mayo de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que fue promovido dentro del plazo legal.
TERCERO. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó el argumento esgrimido en el segundo concepto de violación, vertido en relación con la inconstitucionalidad del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
"SEXTO. ... En primer orden, se analiza la parte in fine del segundo de los conceptos de violación, en el que alega: ‘En el supuesto no concedido de que se considerara que es válido el contenido del acto reclamado, resulta entonces que el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta inconstitucional, pues permite a la Sala Fiscal, la inclusión de elementos argumentativos no esgrimidos por las partes al momento de fijar la litis en el juicio contencioso administrativo, violentándose con ello en mi perjuicio las garantías de seguridad, certeza jurídica y pleno acceso a la justicia contenidas en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’ (foja 28 último párrafo y primer párrafo de la foja 29 del juicio de amparo)
"El argumento es inoperante, porque los conceptos de violación que se formulen para impugnar un precepto que se estime inconstitucional, deben consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto que demuestre por qué se considera que aquél es contrario a una norma de la Ley Fundamental, siendo por tanto un requisito sine qua non la especificación de ésta, condición que no se satisface si se citan genéricamente varios artículos que contienen varias garantías. Apoya lo expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este propio tribunal comparte, visible en la página cuatrocientos setenta y nueve del tomo tercero, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y seis de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. REQUISITOS DEL.’ (se transcribe)."
CUARTO. La parte recurrente hace valer en sus agravios, los argumentos que a continuación se sintetizan:
a) Que la sentencia que se recurre debe dejarse sin efectos, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito emisor de la resolución sujeta a revisión, se pronunció en forma incompleta e incorrecta, al haber declarado inoperante el argumento en relación, a si el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo violaba los principios de seguridad y certeza jurídica, consagrados por los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la inoperancia que adujo el Tribunal Colegiado de Circuito no se actualizaba en el caso particular, toda vez que en el agravio segundo que se desestimó en esos términos, sí se señaló el razonamiento jurídico de la violación, los artículos de la Constitución Federal transgredidos y las garantías contempladas en ellos, por lo que ese tribunal, sí tuvo que haber entrado al fondo de la cuestión de constitucionalidad planteada.
b) Que debe dejarse sin efectos la sentencia, en virtud de que al emitirla el Tribunal Colegiado de Circuito, omitió pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad efectivamente planteadas por el quejoso en sus conceptos de violación primero, cuarto, quinto, sexto y noveno de la demanda de amparo directo, toda vez que su pronunciamiento no versó respecto a las violaciones aludidas, sino que solamente se limitó al estudio de cuestiones de legalidad.
QUINTO. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, es necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia de dicho recurso.
Para el efecto, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado, cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia siguiente:
"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."(2)
Del análisis de la jurisprudencia transcrita se evidencia, que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:
- Considerando
- La Presentación Oportuna Del Recurso
- E Artículo Del Reglamento Del Código Fiscal De La Federación
- I Artículo Fracción Xii De La Ley Del Servicio De Administración Tributaria
- Séptimo Establecido Lo Anterior Se Analizan Los Agravios Vertidos Por La Parte Recurrente
- Se Estima Fundado El Agravio Primero De La Parte Recurrente
- La Invocación De La Disposición Secundaria Que Se Designe Como Reclamada
- Esos Argumentos Son Fundados
- Primer Concepto De Violación
- Cuarto Concepto De Violación
- Quinto Concepto De Violación
- Sexto Concepto De Violación
- Noveno Concepto De Violación
- En El Segundo De Los Conceptos De Violación El Quejoso Arguye Lo Siguiente
- El Referido Artículo Es Del Contenido Siguiente
- Que Esa Aplicación De La Ley Cause Perjuicio Directo Y Actual A La Esfera Jurídica Del Gobernado
- Esos Argumentos Son Inoperantes
- Delimitado Lo Anterior Se Advierte Que Los Argumentos Sujetos A Análisis Son Inoperantes
- Sirve De Apoyo A Las Anteriores Consideraciones La Jurisprudencia Siguiente
- Primero En La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida