AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. AUSENTE: MARGARITA B
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. AUSENTE: MARGARITA B

Fecha: 23-May-2014

Esos Argumentos Son Inoperantes

Para dar sustento al anterior aserto, cabe considerar que el concepto de violación que se analiza, se vertió contra el contenido del noveno considerando de la resolución que constituye el acto reclamado, que obra de fojas 1612 a 1615 vuelta del juicio de nulidad.

En ese considerando, la Sala Fiscal responsable esencialmente consideró que debía declararse infundado el primero de los conceptos de impugnación, toda vez que en estricto cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria del recurso de revisión fiscal **********, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en **********, debía considerarse lo siguiente:

"Así, si la autoridad fiscal estimó que no fueron exhibidos los documentos pertinentes para respaldar el monto de la cuenta de capital de aportación, que fue manifestado por el contribuyente, es claro que a quien corresponde decir cuáles eran las constancias faltantes o con qué documentación se acreditaban los montos manifestados, es al contribuyente, demostrando y aportando esa documentación, por ser una simple consecuencia de la distribución de cargas probatorias que resulta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, porque lo cierto es que, el accionante se limitó a señalar que parte de la documentación que estimaba suficiente y que había presentado para justificar el monto de la citada cuenta era la relativa a los préstamos, lo cual sin duda, es insuficiente para cumplir con tales extremos." (foja 1615 vuelta)

De lo anterior se desprende con claridad que la Sala Fiscal responsable no hizo derivar la obligación para la parte quejosa, ahora recurrente, de acreditar el origen de las aportaciones a la cuenta de capital de aportación, del contenido de los artículos 119-J, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno, 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 del reglamento del mencionado cuerpo de leyes.

Además, de que tampoco derivó del contenido de la fracción XVI del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, que no se reconozcan de manera completa los incrementos sobre la cuenta de capital de aportación y, por tanto, las cantidades reales generadas como pérdida fiscal.

Lo anterior, en tanto que lo que en realidad sustentó la Sala Fiscal responsable en el considerando que se impugnó con los conceptos de violación que se analizan, es que la obligación y limitación que impugna la parte quejosa, derivan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, por ser una simple consecuencia de la distribución de cargas probatorias que resulta de que la autoridad fiscal estimó que no fueron exhibidos los documentos pertinentes para respaldar el monto de la cuenta de capital de aportación, que fue manifestado por el contribuyente, es claro que a quien corresponde decir cuáles eran las constancias faltantes o con qué documentación se acreditaban los montos manifestados, es al contribuyente, demostrando y aportando esa documentación.

Por tanto, como la afectación que señala la parte quejosa sufrió con la interpretación que dice realizó la Sala Fiscal responsable respecto del contenido de los artículos 119-J, fracción II y segundo transitorio, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en dos mil uno y dos mil dos respectivamente, 28 del Código Fiscal de la Federación y 26 del reglamento del mencionado cuerpo de leyes, no deriva precisamente de tales preceptos legales, sino de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, precepto legal, cuya constitucionalidad no se impugnó, los argumentos en estudio deben desestimarse, como ya se anunció, por inoperantes.

A continuación, se procede al análisis de los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en el cuarto de los conceptos de violación, los cuales esencialmente consisten en que en el supuesto no concedido de que fuera considerado válido el argumento de la autoridad responsable, entonces el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional por violación directa de las garantías de igualdad, seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad tributaria, contenidas en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues únicamente se permite la modificación de partidas contables, para el efecto de la determinación de obligaciones a cargo del contribuyente, mientras que tratándose de beneficios tributarios a favor del gobernado tal modificación se encuentra impedida.

Respecto de esos argumentos, cabe considerar que la parte quejosa arguye violación a los derechos de igualdad, seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad tributaria, contenidos en los artículos 1, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, empero la causa de pedir que se desprende de su concepto de violación únicamente comprende aspectos inherentes al derecho de igualdad, por lo que el análisis que se emprenda únicamente podría realizarse desde la perspectiva del derecho de igualdad.