AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. AUSENTE: MARGARITA B
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. AUSENTE: MARGARITA B

Fecha: 23-May-2014

Que Esa Aplicación De La Ley Cause Perjuicio Directo Y Actual A La Esfera Jurídica Del Gobernado

En ese tenor, cabe considerar, que del contenido de la resolución reclamada en el juicio de amparo directo, consistente en la sentencia dictada el trece de mayo de dos mil once, por la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad identificado con el número de expediente **********, no se advierte la pretendida aplicación del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto a que dicho precepto legal autoriza a las Salas Fiscales al resolver, incluir elementos argumentativos no esgrimidos por las partes al momento de fijar la litis en el juicio contencioso administrativo.

No es óbice para la anterior consideración, la circunstancia de que en la parte inicial de la resolución reclamada se advierta que la Sala Fiscal responsable citó el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, empero, del contenido integral de esa resolución no se advierte que haya dado a ese precepto legal la interpretación que pretende controvertir el quejoso, ahora recurrente, pues de ninguna parte de aquélla se desprende que haya abordado argumentos que no hayan formado parte de la litis, como sustenta el quejoso.

Además de que el quejoso arguyó en su segundo concepto de violación, que los argumentos que fueron analizados por la Sala Fiscal y que violaron la litis integrada en el juicio de nulidad, son los siguientes:

Que las aportaciones a la cuenta de capital del quejoso, ahora recurrente, no debieron ser consideradas, toda vez que:

a) Para el efecto de que pueda considerarse como incremento en la cuenta de capital de aportación, resultaba indispensable que el contribuyente acreditara el origen de los flujos.

b) La autoridad administrativa no se encontraba obligada a acreditar el origen de las cantidades a través de las cuales se registró un incremento en la cuenta de capital de aportación.

c) El cumplimiento de la obligación de acreditar el origen de las cantidades integrantes de la cuenta de capital de aportación, corrió a cargo de la contribuyente como consecuencia de la distribución de cargas probatorias.

Al respecto, se advierte que la pretensión inicial del quejoso al presentar su demanda de nulidad, estribaba en que debía declararse la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Uruapan, apreció los hechos de manera incorrecta, aplicando indebidamente el artículo segundo, fracción XVI, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil dos, en tanto que pasó por alto que la cuenta de capital de aportación del quejoso se integra con el capital inicial a la fecha en que inicie el ejercicio fiscal en que se tribute en el régimen simplificado, adicionada con las aportaciones de capital efectuadas con posterioridad.

De lo anterior deriva, que sí formaba parte de la litis lo relativo a las aportaciones de capital efectuadas con posterioridad al inicio del ejercicio fiscal en que se tribute en el régimen simplificado y lo que al respecto resolvió la Sala Fiscal es lo relativo a la carga de la prueba respecto de ese aspecto, lo cual de modo alguno implica variación de la litis, sino en todo caso el análisis de las cargas probatorias de las partes respecto de un hecho controvertido.

Todo lo anterior, implica que en la resolución emitida por la Sala Fiscal no se aplicó el precepto legal tildado de inconstitucional, situación que incluso se robustece con el contenido del propio segundo concepto de violación en el cual, en su parte inicial, el quejoso señaló lo siguiente:

"Segundo. La resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías debe dejarse sin efecto en razón de que al emitirla la Sala a quo, dejó de aplicar el contenido del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que incluyó en su sentencia argumentos que no formaron parte de la litis en el juicio natural ..." (foja 21 del juicio de amparo directo)

De lo anterior, se aprecia que de manera contradictoria, en primer lugar, el quejoso arguye que se le debió aplicar el artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dice no permite la variación de la litis (cuestión de legalidad) y enseguida, formula argumentos de inconstitucionalidad respecto de ese precepto, toda vez que dice, autoriza a la Sala Fiscal a variar la litis al incluir en su resolución argumentos no hechos valer por las partes.

Por ende y en términos de las consideraciones antes destacadas se estima que no se acredita la aplicación del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, los argumentos tendentes a demostrar su inconstitucionalidad son inoperantes.

Declaración de inoperancia que también es aplicable respecto de los argumentos de inconstitucionalidad vertidos en el noveno concepto de violación, respecto del artículo 7, fracción XII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en tanto que de la redacción de ese concepto de violación se advierte que se encuentra construido con las mismas características del desestimado en los párrafos que anteceden.

Ello, en tanto que al igual que en el segundo concepto de violación, el quejoso pretende, en un principio, que se le debió aplicar el contenido de ese precepto reglamentario y enseguida lo impugna de inconstitucional.

En esas condiciones, deben desestimarse por inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad vertidos, tanto en el segundo como en el noveno de los conceptos de violación, en tanto que no se acreditó el acto de aplicación de los respectivos artículos tildados de inconstitucionales.

Por otro lado, sí se encuentra acreditado el acto de aplicación de los artículos 119-J, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno; la fracción XVI del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos; 28 y 42 del Código Fiscal de la Federación y 26 del reglamento del mencionado cuerpo de leyes, en tanto que esos preceptos legales se aplicaron tanto en la determinación impugnada en el juicio de nulidad, como en la resolución emitida en ese mismo juicio, motivo por el cual al ser éstas desfavorables al quejoso, ahora recurrente, trascendieron a su esfera jurídica.

Delimitado lo anterior, se procede al análisis de los argumentos de inconstitucionalidad planteados en los conceptos de violación primero, cuarto, quinto y sexto de los conceptos de violación (sic) los cuales son del contenido siguiente: