AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. AUSENTE: MARGARITA B
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. AUSENTE: MARGARITA B

Fecha: 23-May-2014

I Artículo Fracción Xii De La Ley Del Servicio De Administración Tributaria

De lo que se desprende que, en el caso, se reúnen los dos primeros requisitos de procedencia del recurso precisado al inicio de este considerando, ya que, por una parte, la presentación del recurso fue oportuna, como se destacó en el considerando segundo y, por otra, en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de Circuito se formularon pronunciamientos de constitucionalidad e incluso también se alega la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito que deriva de la falta de pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los preceptos legales antes detallados en los incisos b) a i), además de que también se cubre el tercero de los requisitos, en atención a que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, pues en el recurso de revisión subsiste el problema de constitucionalidad planteado.

SEXTO. Precisado lo anterior, debe señalarse que no es óbice para analizar el recurso de revisión, la circunstancia que la Sala responsable ya haya dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito indicado, pues la resolución dictada en pretendido cumplimiento debe quedar insubsistente, de conformidad con el criterio siguiente:

"AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE. Conforme al párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, luego de que cause ejecutoria la sentencia que haya concedido el amparo solicitado o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución pronunciada en amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y a las demás partes. De lo anterior se sigue que el cumplimiento de una sentencia de amparo directo recurrible sólo puede exigirse y realizarse válidamente cuando ha causado ejecutoria, al ser una resolución que define una litis mediante la declaración de la existencia o inexistencia de una voluntad de la ley o de las partes en conflicto pero sin fuerza legal, es decir, en situación de expectativa y no es imperativa ni obligatoria. En ese sentido, la resolución dictada por la autoridad responsable en vía de cumplimiento a una sentencia de amparo directo recurrible que no ha causado ejecutoria y que, por tanto, no es vinculatoria, debe dejarse insubsistente, ya que no hacerlo equivaldría a reconocer validez a una resolución dictada en relación con una sentencia que no ha adquirido firmeza legal."(3)