AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. AUSENTE: MARGARITA B
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. AUSENTE: MARGARITA B

Fecha: 23-May-2014

Delimitado Lo Anterior Se Advierte Que Los Argumentos Sujetos A Análisis Son Inoperantes

Esos argumentos se encuentran enderezados contra el contenido del décimo considerando de la resolución que constituye el acto reclamado, que obra de fojas 1615 vuelta a 1618 del juicio de nulidad.

En ese considerando, la Sala Fiscal responsable esencialmente consideró que debía declararse infundado el segundo de los conceptos de impugnación, toda vez que en estricto cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria del recurso de revisión fiscal **********, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en **********, debía considerarse lo siguiente:

"Por tanto, si la autoridad fiscalizadora al efectuar la revisión ordenada respecto del ejercicio fiscal de dos mil dos, no encontró en los registros del contribuyente los pasivos que no constituían reservas por dicha cantidad, es claro que no podía modificar su contabilidad para tomar en cuenta esos pasivos y establecer la base para determinar las pérdidas fiscales pretendidas, porque en todo caso, si al practicar la visita la propia autoridad descubrió que a tal cantidad se le dio un tratamiento diverso, esa irregularidad debió hacerlo del conocimiento del contribuyente para en su caso determinar lo procedente, pero no por ello modificar o cambiar su contabilidad, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, las declaraciones que presente un contribuyente serán definitivas y sólo éste podrá modificarlas; y la opción elegida por el contribuyente para sus determinaciones fiscales no podía variar respecto del mismo ejercicio fiscal, salvo excepciones que la propia ley contempla ..." (foja 1617 vuelta del juicio de nulidad)

De lo anterior, se desprende con claridad que la Sala Fiscal responsable no hizo derivar la imposibilidad para la autoridad fiscalizadora con la intención de modificar o cambiar la contabilidad de un contribuyente para tomar en cuenta pasivos y establecer la base con el fin de determinar pérdidas fiscales, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, las declaraciones que presente un contribuyente serán definitivas y sólo éste podrá modificarlas.

Por tanto, como la afectación que dice la parte quejosa sufrió con la interpretación que realizó la Sala Fiscal responsable, respecto del contenido del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no deriva de dicho precepto legal, sino de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación; precepto legal cuya constitucionalidad no se impugnó, los argumentos contenidos en el concepto de violación que se analizan son inoperantes.

Por último, se procede al análisis de los argumentos contenidos en el sexto de los conceptos de violación, en la parte en la cual, el quejoso arguye que de prevalecer la legalidad del argumento esgrimido por la autoridad responsable, entonces el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, resulta inconstitucional, por su contravención a las garantías de seguridad y certeza jurídica, pues a pesar de que de su conformación textual no establece como requisito para las deducciones de erogaciones efectuadas a través de cheque el cobro de los mencionados títulos de crédito, de su interpretación dicha exigencia resulta posible, ello según lo establecido por la autoridad responsable.

Que, de considerarse válido lo efectuado por la autoridad responsable, se estaría permitiendo la aplicación retroactiva del contenido del artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres, sobre hechos acontecidos durante el ejercicio dos mil dos, contraviniéndose con ello el principio de no aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de los gobernados.

Con la finalidad de analizar esos argumentos, cabe destacar que se encuentran dirigidos a impugnar el considerando undécimo de la resolución que constituye el acto reclamado, mediante el cual, la Sala Fiscal responsable resolvió declarar infundado el cuarto concepto de impugnación de la demanda de nulidad, en estricto cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria del recurso de revisión fiscal **********, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en **********.

Lo infundado del cuarto concepto de impugnación, derivó de la circunstancia de que la Sala Fiscal determinó en cumplimiento a la revisión fiscal antes detallada, que el artículo 125 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, al establecer que las deducciones autorizadas se considerarían efectivamente erogadas, si bien aceptaba como una forma de pago el que se hubiera girado un cheque contra la cuenta del contribuyente, no menos lo es que tal documento de acuerdo con el artículo 175 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no tiene el alcance inmediato de hacer efectiva una erogación, puesto que su expedición es salvo buen cobro y, por tanto, al no existir un gasto de dinero, tal pago no satisface los requisitos del precepto legal en cita.

De lo anterior se evidencia, que el concepto de violación que se analiza si bien se formuló arguyendo la inconstitucionalidad del artículo 125, fracción I,. de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, por su aplicación retroactiva, lo cierto es que esa cuestión en todo caso se traduce en un problema de legalidad.

Para clarificar lo anterior, resulta relevante distinguir entre la cuestión de retroactividad de las leyes y el problema de la aplicación retroactiva de éstas, vicios en que pueden incurrir los actos de autoridad respecto de los cuales, el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución General de la República protege a los gobernados y que presentan diferencias sustanciales.

Al respecto, destaca que el análisis de retroactividad de las leyes conlleva al estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos.

Es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de constitucionalidad se avoca a determinar si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado desconociendo las mencionadas situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo, a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, constitucional, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas.

A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias de ésta sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada.

En este caso, entonces, el juzgador de amparo se limita a constatar si un específico acto de autoridad de efectos particulares, respeta las situaciones jurídicas que se concretaron, o los derechos que el quejoso adquirió, antes de la entrada en vigor de la norma aplicada, para lo cual será necesario analizar, respecto del peticionario de garantías, qué situaciones se concretaron y qué derechos adquirió con anterioridad a la vigencia del precepto aplicado lo que permitirá concluir si el acto concreto obra sobre el pasado.

En ese contexto, por principio, no existe la menor duda sobre la circunstancia de que en el concepto de violación no se esgrime la constitucionalidad del artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la no retroactividad de las leyes, sino si la aplicación que de ese numeral realizó la Sala Fiscal responsable, fue o no retroactiva.

Todo lo cual se traduce, que el concepto de violación más que contener la impugnación de inconstitucionalidad se traduce en un problema de legalidad y al respecto como el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, ya se ocupó expresamente de los aspectos de legalidad contenidos en el sexto de los conceptos de violación, tal y como se advierte de la resolución sujeta a revisión precisamente a fojas 230 a 232 del juicio de amparo directo, los cuales desestimó por inoperantes, toda vez que respecto de la aplicación del artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya existe pronunciamiento por parte del Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en **********, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, por lo que no podría el primero de los tribunales antes citado hacer pronunciamiento respecto al mismo tópico jurídico. (cosa juzgada)

De acuerdo con lo anterior, al haber resultado inoperantes, los conceptos de violación del quejoso, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

NOVENO (sic). Finalmente, dado el sentido de la presente resolución debe declararse sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el subprocurador fiscal federal de Amparos, quien a su vez actúa en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público.