AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. AUSENTE: MARGARITA B
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1121/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, LUIS MARÍA AGUILAR MORALES Y SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. AUSENTE: MARGARITA B

Fecha: 23-May-2014

La Invocación De La Disposición Secundaria Que Se Designe Como Reclamada

3. Los conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance jurídico.

Al respecto y tal y como lo refiere el recurrente, la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito, le ocasiona perjuicio por haber dejado de analizar la cuestión constitucional planteada aduciendo la inoperancia de aquélla, toda vez que del análisis integral de la demanda de garantías pueden desprenderse los elementos mínimos como es el precepto de la norma secundaria impugnada: 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; los artículos 14, párrafo segundo, 16 y 17 de la Constitución Federal que estima violados y la lesión que el quejoso estima origina su inconstitucionalidad, destacando que el precepto tildado de inconstitucional permite a la Sala Fiscal, la inclusión de elementos argumentativos no esgrimidos por las partes al momento de fijar la litis en el juicio contencioso administrativo, violentándose con ello sus garantías de seguridad, certeza jurídica y pleno acceso a la justicia.

Cabe destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 68/2000,(4) sostiene el criterio que la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, y es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.

Tal y como quedó destacado, puede advertirse del análisis de los argumentos de inconstitucionalidad vertidos por la parte quejosa en su segundo concepto de violación respecto del artículo 50, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la causa de pedir con todos sus elementos, de tal manera que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado de Circuito el segundo de los conceptos de violación del quejoso, en la parte antes transcrita, sí cumple con los requisitos mínimos a satisfacer para un planteamiento de inconstitucionalidad de la norma que refiere, por lo que sí estuvo en posibilidad de examinar la cuestión planteada y al no hacerlo la resolución recurrida agravió al recurrente.

Enseguida y en atención a la forma en que se resolverá, procede abordar el análisis del segundo de los agravios, en el cual el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir su resolución omitió pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad efectivamente planteadas por el quejoso en sus conceptos de violación primero, cuarto, quinto, sexto y noveno de la demanda de amparo directo, toda vez que su pronunciamiento no versó respecto a las violaciones aludidas, sino que solamente se limitó al estudio de cuestiones de legalidad.