AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M

Fecha: 11-Ago-2017

Considerando

PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero, segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, y el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia administrativa, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.

SEGUNDO.-Procedencia. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en amparo directo procede excepcionalmente el recurso de revisión contra las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga este Alto Tribunal en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.

Al respecto, esta Segunda Sala ha sostenido que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo correspondiente se reúne el requisito de importancia y trascendencia.(1)

1) El escrito a través del cual, se hace valer el amparo directo en revisión está signado por **********, representante de la actora, carácter reconocido por el Tribunal Colegiado del conocimiento.(2)

En tanto que el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene reconocida su personalidad como autoridad tercero interesado, tal como se desprende de los autos del juicio de amparo directo de origen, por lo que está legitimado para hacer valer el recurso de revisión adhesiva, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

Mientras que el subprocurador Fiscal Federal de Amparos está facultado para actuar en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y VI del artículo 72 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y hacer valer la adhesión al recurso de revisión principal; en tanto que el director general de Asuntos Contenciosos y Procedimientos está facultado para actuar en ausencia del primero mencionado, de conformidad con los artículos 2o., párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c), 75 y 105, párrafo octavo, del mismo ordenamiento reglamentario.

2) El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la quejosa por conducto de su autorizado el trece de mayo del presente año por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del quince al veintiocho de mayo de dos mil quince.(3)

En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintiocho de mayo del presente año en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer oportunamente.

Por otro lado, el auto de admisión del recurso principal se notificó al secretario de Hacienda y Crédito Público mediante oficio SSGA-III-20835/2015,(4) el pasado veintiséis de junio, por lo que el plazo de cinco días señalado en el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintinueve del mismo mes (día siguiente al en que surtió efectos la notificación, de conformidad con la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo), al tres de julio siguiente.

En esas condiciones, si la adhesión al recurso de revisión se presentó el tres de julio de dos mil quince, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se hizo valer en tiempo.

3) La recurrente es quejosa en el juicio de amparo, por lo que se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, ya que en ella se negó el amparo solicitado; además de que lo interpone su representante legal.

4) Esta Segunda Sala observa que el reclamo de la recurrente en esta vía, se encuentra encaminado a demostrar que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió realizar un adecuado análisis de los planteamientos vertidos en su demanda de amparo, por los cuales tildó de inconstitucional la interpretación efectuada por dicho órgano colegiado con anterioridad al resolver una revisión fiscal, respecto de la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o., párrafos cuarto y octavo, de la Ley del Impuesto al Activo, aduciendo que de otorgarles el alcance que les dio la Sala Fiscal -en cumplimiento a lo emitido por el Tribunal Colegiado al resolver una revisión fiscal-, dichas normas serían contrarias a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria.

En este punto interesa destacar, que si bien se desprende que el planteamiento que hizo valer en su demanda de garantías la quejosa es una cuestión de legalidad -toda vez que se impugna la manera en que la Sala responsable interpretó las disposiciones impugnadas-, lo cierto es que ésta se encuentra íntimamente relacionada con su constitucionalidad.

Ello es así, ya que la quejosa afirma que de estimarse correcta la interpretación efectuada por la Sala -en cumplimiento a lo emitido por el Tribunal Colegiado, al fallar un recurso de revisión fiscal-, ello derivaría en la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados.

Al respecto, este Alto Tribunal ha determinado que existe una íntima conexión entre los pronunciamientos de legalidad y de constitucionalidad, cuando en ellos se sustenta la interpretación que el órgano jurisdiccional o la autoridad responsable hayan hecho de una norma. Toda vez que es a partir del alcance que se le imprime a la norma impugnada, que se puede efectuar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las normas respectivas llegando inclusive a válidamente modificar tal interpretación, en tanto constituye el sustento del pronunciamiento de constitucionalidad que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir de manera definitiva.

Cabe destacar que lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que, en materia de legalidad, tienen las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la derogada Ley de Amparo, ya que tal principio no opera cuando el examen de esa cuestión depende de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema de constitucionalidad que debe ser decidido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, la que puede interpretar el precepto de manera coincidente o distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado del conocimiento y, como consecuencia de ello, confirmar, modificar o revocar la sentencia recurrida en ese aspecto, lo que -de trascender al problema de legalidad- obliga a este Alto Tribunal a pronunciarse también sobre ese aspecto atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado.

Las consideraciones anteriores se sustentan en las siguientes jurisprudencia y tesis aislada de la Segunda Sala: