AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M

Fecha: 11-Ago-2017

Respecto A Ello El Órgano Colegiado Sostuvo Lo Siguiente

Que la regla reclamada establece el beneficio a los contribuyentes que tengan derecho a la devolución a que se refiere en su párrafo cuarto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, a la compensación de dichas cantidades contra el impuesto sobre la renta, con lo cual, se atiende al principio de proporcionalidad tributaria al prever la mecánica para compensar un tributo.

Que la figura de la compensación en sí no está vinculada con la garantía de proporcionalidad tributaria, atendiendo a la tesis 2a. LXXXV/2003, de rubro: "COMPENSACIÓN. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA ES APLICABLE A LAS CONTRIBUCIONES, NO ASÍ A LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL."

Y, finalmente, dijo que el párrafo octavo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, sólo establece procedimentalmente el periodo para ejercer el derecho relativo, constituyendo así un plazo en el procedimiento de acreditación de la compensación.

De lo anterior se obtiene, en esencia, que el órgano colegiado, en primer término, precisó que el que se prevea la figura de la compensación, refleja en sí un respeto a la garantía de proporcionalidad tributaria; y, en segundo lugar, de conformidad con un criterio de este Máximo Tribunal concluyó, sin mayor argumentación, que el principio de proporcionalidad tributaria no es aplicable a las formas de extinción de la obligación fiscal -criterio en el que se analizó el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, en la parte que prevé que los contribuyentes podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, con inclusión de sus accesorios; y, por la otra, que cuando no deriven de la misma contribución, por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general-.

De lo que destaca que, efectivamente, no atendió al argumento planteado por la quejosa, relativo a que derivado de la complementariedad del impuesto al activo y el impuesto sobre la renta, las disposiciones aludidas vulneran el derecho de proporcionalidad tributaria, en la medida en que para ejercer el derecho a la compensación, se sujeta a los contribuyentes a que cuando éstos no efectúen el acreditamiento o solicite la devolución de un ejercicio, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a realizarlo en ejercicios posteriores.

En esos términos, de conformidad con el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala procede a examinar su concepto de violación.

Como se indicó, el planteamiento de la quejosa parte de la interpretación que realiza la Sala Fiscal, en el sentido de que la regla impugnada no reconoce la complementariedad del impuesto sobre la renta.

Es decir, indica que si a la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro, le resulta aplicable la limitante prevista en el décimo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, consistente en que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, entonces, se genera que los contribuyentes deban soportar una doble carga tratándose de impuestos complementarios, atentando en contra de la verdadera capacidad contributiva de los particulares.

En otras palabras, el vicio de inconstitucionalidad que sostiene la quejosa deriva de que la "restricción aludida", no respeta el hecho de que el impuesto al activo es complementario del impuesto sobre la renta.

Como quedó demostrado con anterioridad, a la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro, efectivamente le son aplicables los requisitos que establece el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, dentro de los cuales se encuentra el consistente en que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores.

Así, de acuerdo con dicha interpretación, se analizará si asiste la razón o no a la quejosa, en relación con si tal condicionante puede considerarse violatoria o no de la garantía de proporcionalidad tributaria.

La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.

De lo anterior se desprende que el principio de proporcionalidad tributaria se respeta en la medida en que se atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues debe pagar más quien tiene mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción.

Corroboran lo anterior, las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan: