AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M

Fecha: 11-Ago-2017

Lo Anterior Bajo Los Siguientes Razonamientos

Por un lado, reiteró las consideraciones relativas a que de acuerdo con lo resuelto por la Quinta Sala, que constituye cosa juzgada, hubo un reconocimiento de que no hay impedimento legal para que la contribuyente realice la reducción del impuesto al activo del ejercicio de mil novecientos noventa y siete, por lo que la empresa podría aplicar la reducción del impuesto al activo conforme al rubro C de la regla 10.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y siete, pues la misma no pudo ser aplicada en el ejercicio de mil novecientos noventa y siete.

Sin embargo, advirtió que si bien la empresa realizó un pago de lo indebido por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios de dos mil tres y dos mil cuatro -ya que tales cantidades fueron cubiertas mediante la compensación del impuesto al activo pagado en el ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro-, lo cierto era que debía ceñirse a los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente en los referidos años.

Que así las cosas, de conformidad con dicho texto legal, el derecho a la devolución del impuesto al activo no es absoluto, pues se limita al pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que el impuesto sobre la renta acreditable lo excede y se encuentra condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos, como lo es que la devolución se ejerza en el ejercicio que se pueda realizar.

Así, según los párrafos cuarto y octavo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, el ejercicio en el que se debe solicitar la devolución es aquel en el que se presenta la declaración que refleja "por primera vez" dicho excedente, so pena de perder el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, pero únicamente por el monto de ese diferencial, y no así por el total del impuesto pagado en este periodo.

Por lo anterior, concluyó que sin duda precluyó el derecho de la actora para solicitar la compensación, en tanto que la primera ocasión en que se reflejó el derecho para tal efecto fue en el ejercicio de dos mil ocho, sin que en ese momento hubiera solicitado su devolución, o en su caso, su compensación, en tanto que el derecho lo intentó hasta el dos mil once.

12. En contra de esta determinación, la empresa quejosa interpuso demanda de amparo, en la que hizo valer en materia de constitucionalidad, los siguientes conceptos de violación:

a) Dice que la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica. Ello, partiendo de que el derecho de legalidad tributaria consiste en que los contribuyentes deben conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales. Bajo esa premisa, estima que la interpretación dada por la Sala responsable a la regla impugnada, la deja en estado de incertidumbre jurídica.

Pues, aun cuando ésta señala expresamente que su contenido se determina para efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo (supuestos para obtener su devolución en los diez ejercicios inmediatos anteriores), los particulares deben indagar qué otras porciones del referido precepto pueden resultarles aplicables, a fin de poder acceder a la compensación de impuestos, con motivo de que en un ejercicio fiscal determinado el impuesto sobre la renta por acreditar, en los términos de su primer párrafo, exceda al impuesto al activo. En ese sentido, se deja al contribuyente en un estado de incertidumbre jurídica al tener que indagar qué otros requisitos del mismo artículo le aplican, aun cuando éstos se refieren a un supuesto distinto al del derecho a la devolución previsto en el párrafo cuarto. Ello, incluso, dejando al arbitrio de las autoridades fiscales determinar qué otros requisitos de los contenidos en el artículo 9o., se deben cumplir.

La quejosa estima que resulta evidente la violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, pues la regla, de forma contradictoria, señala que las cantidades que puedan solicitarse a través de devolución que no sean compensadas contra el impuesto sobre la renta determinado en un ejercicio, no serán compensadas contra el tributo que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio. Insiste, pues el contribuyente tiene que indagar si el límite de temporalidad establecido en el párrafo décimo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo resulta o no aplicable, en términos de la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro o sobre qué otros supuestos.

b) Considera que la regla impugnada vulnera el derecho de proporcionalidad tributaria, toda vez que el acreditamiento y la devolución son figuras completamente distintas de la compensación. Lo anterior, en virtud de que el acreditamiento y la devolución operan respecto del impuesto al activo cuando en un mismo ejercicio fiscal se determina a un contribuyente un monto por concepto de impuesto sobre la renta mayor que el correspondiente al impuesto al activo, y éste hubiera pagado dicha contribución en cualquiera de los diez ejercicios inmediatos anteriores.

Consecuentemente, estima que en el caso de la compensación prevista en la regla impugnada, se debería permitir a los contribuyentes que no paguen dos impuestos -que son complementarios- y, posteriormente, soliciten la devolución del que hubiere resultado en un excedente. Es decir, la norma debería evitar que el contribuyente que tiene a su cargo un impuesto sobre la renta efectúe el pago y después tenga que solicitar ante las autoridades fiscales la devolución de las cantidades pagadas por concepto del impuesto al activo por recuperar de los diez ejercicios inmediatos anteriores.

Toda vez que, derivado de la interpretación que realiza la Sala Fiscal, la regla impugnada no reconoce la complementariedad del impuesto sobre la renta, pues a la postre los contribuyentes deben pagar ambos impuestos y después solicitar su devolución.

Ello es así, ya que si a la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro, le resulta aplicable la limitante prevista en el décimo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, consistente en que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, lo cual genera que los contribuyentes deban soportar una doble carga tratándose de impuestos complementarios, atentando en contra de la verdadera capacidad contributiva de los particulares.

Consecuentemente, la restricción aludida no respeta el hecho de que el impuesto al activo es complementario del impuesto sobre la renta, el cual tiene fines de control y eficiencia empresarial, y exige que el contribuyente no vea incrementada su carga tributaria para efectos del impuesto al activo cuando se generan utilidades susceptibles de ser gravadas por el impuesto sobre la renta, lo cual permite la recuperación del impuesto pagado en ejercicios anteriores.

13. De tal demanda conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien fue auxiliado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que emitió la sentencia que es motivo del presente recurso de revisión, de fecha veintitrés de abril de dos mil quince, en la que negó el amparo a la quejosa.