AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M

Fecha: 11-Ago-2017

De Conformidad Con Lo Señalado Es Infundado El Concepto De Violación De La Quejosa

SÉPTIMO.-Estudio del agravio 1. Es ineficaz el agravio por el cual la recurrente aduce que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede pasar por alto que la interpretación dada por la Sala Fiscal, confirmada, a su vez, por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la cual sirvió de base para determinar la constitucionalidad de la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro -en el sentido de que la compensación de los impuestos al activo y sobre la renta se hará en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, respetando todos los requisitos establecidos en dicha disposición, incluso el de temporalidad al que se encuentra sujeto el ejercicio de ese derecho-, es errónea, pues no se apega al principio de interpretación conforme o pro personae, ya que la interpretación de que sólo le aplica el párrafo cuarto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, le es más favorable.

Lo anterior, en virtud de que, como quedó expuesto, esta Sala ya ha establecido la debida interpretación que se le debe otorgar a la mencionada regla, máxime que se observa que lo que busca la recurrente es que se otorgue un alcance a la norma para su beneficio, atendiendo a su situación particular.

Sin que sea óbice a lo anterior, que en el agravio de mérito, se argumente que los tribunales están obligados a resolver favoreciendo en todo tiempo a las personas bajo la protección más amplia, ello, en virtud de que ya ha sido criterio de esta Segunda Sala que la sola invocación del principio pro personae no implica que los planteamientos de los quejosos deban resolverse de acuerdo a sus pretensiones, toda vez que la reforma en derechos humanos no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de ésta.