AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M

Fecha: 11-Ago-2017

Que Las Cantidades Cuya Devolución Se Solicita No Se Hayan Devuelto Con Anterioridad Y

• Que el derecho a la devolución se ejerza en el ejercicio en el que se pueda realizar conforme a lo previsto en el propio numeral en análisis.

En dicho precedente, esta Sala indicó que el derecho a solicitar la devolución del impuesto al activo surge "cuando en el ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar en los términos del primer párrafo de este artículo exceda al impuesto al activo del ejercicio".

Así, señaló que, en términos de lo previsto en los párrafos cuarto y octavo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, el ejercicio en el que se debe solicitar la devolución de dicho tributo pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que en el impuesto sobre la renta por acreditar exceda al impuesto al activo, es aquel en el que se presenta la declaración (normal o complementaria) que refleja "por primera vez" dicho excedente, so pena de perder el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, pero únicamente HASTA EN EL MONTO DE ESE DIFERENCIAL y no así por el total del impuesto pagado en ese periodo, por lo que, la solicitud de devolución formulada con motivo de una declaración complementaria, sólo será procedente cuando por virtud de la misma resulte un excedente mayor al inicialmente declarado, pero únicamente por el diferencial entre ambos resultados.

De manera que concluyó que, si se toma en consideración que: a) los contribuyentes del impuesto al activo adquieren el derecho a solicitar la devolución de las cantidades que hayan pagado por tal concepto cuando el impuesto sobre la renta por acreditar excede al referido tributo; b) que el monto de la devolución no puede ser mayor que la diferencia entre ambos impuestos; y, c) que la solicitud respectiva debe formularse en el ejercicio en que se presente la declaración que refleje dicho excedente; entonces, es evidente que en los casos en que en la declaración inicial del ejercicio de que se trate, se manifiesta un impuesto sobre la renta mayor al impuesto al activo y el contribuyente no solicita la devolución de mérito en el ejercicio en que presentó dicha declaración, pierde el derecho a hacerlo hasta por el monto de ese excedente en los siguientes ejercicios y, por ende, cualquier solicitud de devolución por una cantidad igual o menor a ese monto que se presente con motivo de los ajustes realizados en posteriores declaraciones complementarias es improcedente.

De conformidad con lo reseñado, se desprende que si la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro dispone que para poder compensar el impuesto, es necesario que los contribuyentes tengan derecho a la devolución en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, entonces, es necesario que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos que en éste se contienen de manera integral para poder acceder a tal derecho.

Cuestión que evidencia que la norma reclamada es clara, al precisar que siempre que se tenga el derecho a la devolución, de conformidad con el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes de tal tributo que hayan determinado en un ejercicio impuesto sobre la renta a su cargo, en cantidad mayor al impuesto al activo que corresponda al mismo ejercicio y hayan pagado impuesto al activo en los diez ejercicios inmediatos anteriores, podrán compensar las cantidades.