AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M
Fecha: 11-Ago-2017
Tesis P I
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"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES PROCEDENTE CUANDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE ORIGEN.-De la interpretación causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa de la legalidad, mediante el cual la autoridad demandada en un juicio contencioso administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto emitido por ella, por lo que al resolver tal recurso el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito ejerce una función de control de la legalidad, no de la constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo dependerá de que la sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas en ella con lo dispuesto en la Constitución Federal. En ese tenor, si bien las consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que no existe obstáculo procesal para que el actor en el respectivo juicio contencioso administrativo controvierta en amparo directo la constitucionalidad de las normas que le fueron aplicadas desde el acto administrativo de origen cuya validez se cuestionó ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando la sentencia dictada por éste se emita en cumplimiento de lo resuelto por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un recurso de revisión fiscal. Lo antes expuesto, además de reconocer la naturaleza de este medio ordinario de defensa, permite a los gobernados ejercer la prerrogativa que el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, les brinda para impugnar la constitucionalidad de una ley que fue aplicada en su perjuicio una vez agotados los medios ordinarios de defensa y cumplidos los respectivos requisitos procesales; máxime que, conforme al sistema actual, contra la sentencia recurrida en revisión fiscal que no afecta el interés jurídico del actor del juicio contencioso administrativo, no procede el juicio de garantías."
- Considerando
- Página
- Tesis P I
- Terceroantecedentes Previo Al Estudio Del Presente Medio De Defensa Cabe Referir Su Historia
- Lo Anterior Bajo Los Siguientes Razonamientos
- El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Resolvió En Esencia Lo Siguiente
- A El Gobernado Conozca Cuál Será La Consecuencia Jurídica De Los Actos Que Realice
- Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Febrero De A Las Horas
- Resolución Miscelánea Fiscal Vigente Para El Ejercicio Fiscal De Dos Mil Tres Y Dos Mil Cuatro
- B Haber Pagado Impuesto Al Activo En Los Diez Ejercicios Inmediatos Anteriores
- Ley Del Impuesto Al Activo
- El Impuesto Sobre La Renta Por Acreditar A Que Se Refiere Esta Ley Será El Efectivamente Pagado
- Reformado Dof De Diciembre De
- Que Las Cantidades Cuya Devolución Se Solicita No Se Hayan Devuelto Con Anterioridad Y
- De Conformidad Con Lo Expuesto Es Infundado El Concepto De Violación De La Quejosa
- Respecto A Ello El Órgano Colegiado Sostuvo Lo Siguiente
- Tesis Pj
- De Conformidad Con Lo Señalado Es Infundado El Concepto De Violación De La Quejosa
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesiva
- Que Obra Agregado A Fojas A La Del Toca Adr