AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M

Fecha: 11-Ago-2017

De Conformidad Con Lo Expuesto Es Infundado El Concepto De Violación De La Quejosa

SEXTO.-Estudio del agravio 3. Mediante este planteamiento, la recurrente señala que ella de ningún modo reclamó que la figura de la compensación prevista en la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro, sea violatoria de la garantía de proporcionalidad, que fue lo que estudió el Tribunal Colegiado; sino que lo que ella propuso en su demanda de amparo, fue que el hecho de que se sujete el ejercicio de tal derecho al supuesto previsto en el octavo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo -en el sentido de que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a dicho precepto, perderá el derecho a realizarlo en ejercicios posteriores-, ya que en ese caso se obligaría a los sujetos causantes a contribuir de manera diversa a su verdadera capacidad contributiva, al desconocerse los mecanismos que garantizan el principio de complementariedad que rigen en el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo.

Del contraste entre el planteamiento que en materia de constitucionalidad se hizo valer en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, y las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado de Circuito al respecto, esta Segunda Sala concluye que resulta fundado el agravio.

Para constatar lo antedicho, es preciso observar que en su concepto de violación relativo, la quejosa argumentó que derivado de la interpretación efectuada por la Sala Fiscal, la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo vulneran el derecho de proporcionalidad tributaria, al establecer restricciones para que los contribuyentes puedan acceder a la compensación de los impuestos al activo y sobre la renta, pues en caso de no observar los requisitos y procedimientos establecidos, deberán cubrir ambos impuestos, lo cual excede la verdadera capacidad contributiva de los particulares.