AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M
Fecha: 11-Ago-2017
De Conformidad Con Lo Expuesto Es Infundado El Concepto De Violación De La Quejosa
SEXTO.-Estudio del agravio 3. Mediante este planteamiento, la recurrente señala que ella de ningún modo reclamó que la figura de la compensación prevista en la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro, sea violatoria de la garantía de proporcionalidad, que fue lo que estudió el Tribunal Colegiado; sino que lo que ella propuso en su demanda de amparo, fue que el hecho de que se sujete el ejercicio de tal derecho al supuesto previsto en el octavo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo -en el sentido de que cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a dicho precepto, perderá el derecho a realizarlo en ejercicios posteriores-, ya que en ese caso se obligaría a los sujetos causantes a contribuir de manera diversa a su verdadera capacidad contributiva, al desconocerse los mecanismos que garantizan el principio de complementariedad que rigen en el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo.
Del contraste entre el planteamiento que en materia de constitucionalidad se hizo valer en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, y las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado de Circuito al respecto, esta Segunda Sala concluye que resulta fundado el agravio.
Para constatar lo antedicho, es preciso observar que en su concepto de violación relativo, la quejosa argumentó que derivado de la interpretación efectuada por la Sala Fiscal, la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo vulneran el derecho de proporcionalidad tributaria, al establecer restricciones para que los contribuyentes puedan acceder a la compensación de los impuestos al activo y sobre la renta, pues en caso de no observar los requisitos y procedimientos establecidos, deberán cubrir ambos impuestos, lo cual excede la verdadera capacidad contributiva de los particulares.
- Considerando
- Página
- Tesis P I
- Terceroantecedentes Previo Al Estudio Del Presente Medio De Defensa Cabe Referir Su Historia
- Lo Anterior Bajo Los Siguientes Razonamientos
- El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Resolvió En Esencia Lo Siguiente
- A El Gobernado Conozca Cuál Será La Consecuencia Jurídica De Los Actos Que Realice
- Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Febrero De A Las Horas
- Resolución Miscelánea Fiscal Vigente Para El Ejercicio Fiscal De Dos Mil Tres Y Dos Mil Cuatro
- B Haber Pagado Impuesto Al Activo En Los Diez Ejercicios Inmediatos Anteriores
- Ley Del Impuesto Al Activo
- El Impuesto Sobre La Renta Por Acreditar A Que Se Refiere Esta Ley Será El Efectivamente Pagado
- Reformado Dof De Diciembre De
- Que Las Cantidades Cuya Devolución Se Solicita No Se Hayan Devuelto Con Anterioridad Y
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- Respecto A Ello El Órgano Colegiado Sostuvo Lo Siguiente
- Tesis Pj
- De Conformidad Con Lo Señalado Es Infundado El Concepto De Violación De La Quejosa
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesiva
- Que Obra Agregado A Fojas A La Del Toca Adr