AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M

Fecha: 11-Ago-2017

Reformado Dof De Diciembre De

"Los derechos al acreditamiento y a la devolución previstos en este artículo son personales del contribuyente y no podrán ser transmitidos a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, estos derechos se podrán dividir entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en la que se divida el valor del activo de la escindente en el ejercicio en que se efectúa la escisión."

Del texto transcrito, en lo que interesa, se desprende que el supuesto del párrafo cuarto refiere a los casos en los que el impuesto sobre la renta por acreditar sea mayor que el impuesto al activo del mismo ejercicio, previéndose que en esa circunstancia el contribuyente podrá solicitar la devolución de este último tributo pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores hasta por el monto de dicho excedente.

Al respecto, esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 34/2004, refirió que el derecho a solicitar la devolución del impuesto al activo no es absoluto, en tanto se limita al pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores al en que el impuesto sobre la renta acreditable lo excede y se encuentra condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos, entre los que destacan: