AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M

Fecha: 11-Ago-2017

El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Resolvió En Esencia Lo Siguiente

A. Es inoperante el argumento referente a la inconstitucionalidad de la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en el dos mil tres y dos mil cuatro, por carecer de sustento jurídico, pues la quejosa no expresa la razón que fundamenta su dicho. Sin que sea óbice, la causa de pedir, pues tal aspecto no implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento; sino que deben exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucional o ilegal el acto que reclaman o recurren. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO."

B. Calificó como infundado el concepto en el que, esencialmente, se aduce que la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal de dos mil tres y dos mil cuatro, es violatoria del principio de legalidad tributaria; lo anterior, en virtud de que dicho principio establece que los tributos deben estar previstos en una ley formal en donde se sitúen sus elementos esenciales, para que el contribuyente pueda conocer con precisión el alcance de sus obligaciones fiscales.

C. Por otra parte, también estimó que era infundado el concepto de violación relativo a que la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o., párrafos cuarto y octavo, de la Ley del Impuesto al Activo viola el derecho de proporcionalidad tributaria.

Lo anterior ya que, en términos generales, la referida regla establece el beneficio a los contribuyentes que tengan derecho a la devolución a que se refiere en su párrafo cuarto el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, a la compensación de dichas cantidades contra el impuesto sobre la renta, atendiendo así al principio de proporcionalidad tributaria, al prever la mecánica para compensar un tributo; lo anterior, en atención al contenido de la tesis 1a./J. 77/2011, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. EL LEGISLADOR CUENTA CON UN MARGEN AMPLIO DE CONFIGURACIÓN, AL DEFINIR LAS TASAS Y TARIFAS."

Además, porque en si no está vinculada la compensación con el principio aludido, tal como se aprecia del contenido de la tesis 2a. LXXXV/2003, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: "COMPENSACIÓN. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA ES APLICABLE A LAS CONTRIBUCIONES, NO ASÍ A LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN FISCAL."

De igual manera, es infundado el vicio atribuido al párrafo octavo del artículo 9o. referido, el cual, esencialmente, dispone que: cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores; esto es, sólo establece procedimentalmente el periodo para ejercer el derecho relativo, constituyendo así un plazo en el procedimiento de acreditación de la compensación. Utilizó como sustento a lo anterior, la tesis aislada 1a. CCV/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro: "PRECLUSIÓN DE UN DERECHO PROCESAL. NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

D. Finalmente, respecto de los conceptos de violación señalados como primero y segundo, en los que la quejosa adujo que en la sentencia reclamada, la Sala responsable realizó una incorrecta interpretación de la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en el dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo; y, por tanto, es violatoria de los principios pro homine o pro personae, en relación con los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, dado que debió interpretar dicha regla de forma que favoreciera la protección más amplia, es inoperante.

Toda vez que la quejosa pretende demostrar la ilegalidad de la determinación alcanzada por la Sala responsable, al estimar que se debió interpretar de manera diversa la regla y el artículo de mérito; sin embargo, tal determinación constituye cosa juzgada debido a que lo resuelto por la Sala, en el sentido de respetar los términos previstos en la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o., párrafos cuarto y octavo, de la Ley del Impuesto al Activo, se dictó atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Colegiado auxiliado, mediante resolución de cinco de noviembre de dos mil catorce, emitida en el recurso de revisión fiscal 385/2014.

CUARTO.-Agravios. Inconforme, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, en el cual esgrimió los siguientes agravios:

1) Estima que el Tribunal Colegiado del conocimiento convalidó la interpretación realizada por la Sala Fiscal y realizó un estudio deficiente de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo.

Aduce que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede pasar por alto que la interpretación dada por la Sala Fiscal, confirmada a su vez por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la cual sirvió de base para determinar la constitucionalidad de la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro -en el sentido de que la compensación de los impuestos al activo y sobre la renta se hará en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, respetando todos los requisitos establecidos en dicha disposición, incluso el de temporalidad, al que se encuentra sujeto el ejercicio de ese derecho-, es errónea, pues no se apega al principio de interpretación conforme o pro personae, en relación con los derechos de legalidad y seguridad jurídica.

Lo anterior, toda vez que le causaría mayor beneficio el estimar que únicamente le es aplicable el párrafo cuarto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, pues al aplicar también el diverso párrafo octavo, se está limitando su derecho a la compensación y se le deja en inseguridad jurídica.

2) Señala que al calificar como infundado el concepto en el cual se adujo que la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica, el órgano jurisdiccional limitó su análisis a la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y no se pronunció respecto de los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en el diverso artículo 16.

En ese sentido, resulta inconcuso que no se ha dado respuesta al concepto de violación, en el cual se sostuvo que derivado de la resolución emitida por la Sala responsable, la regla impugnada genera incertidumbre, ya que, no obstante señala expresamente que es aplicable para el "párrafo cuarto" del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, el hecho de que el texto del párrafo referido aluda al contenido íntegro del precepto genera inseguridad, pues los contribuyentes desconocen qué otros requisitos previstos en el mismo deben cumplir para tener derecho a una devolución.

Resalta que en ningún momento impugnó la validez de la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro con motivo de que no señalara de manera clara los elementos esenciales de un tributo. Sino que el argumento efectivamente planteado se encaminó a demostrar que la regla aludida genera inseguridad e incertidumbre, pues no obstante se encuentra expresamente referida a una determinada disposición, obliga a los contribuyentes a observar requisitos adicionales, sin saber cuáles son. Ello, pues la interpretación que se considera violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consiste en que, a efecto de poder realizar una compensación, deben observarse todos los requisitos y condiciones que establece el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, y no únicamente a lo previsto en su párrafo cuarto.

Consecuentemente, concluye que de seguirse la interpretación realizada por la Sala Fiscal del conocimiento, la regla impugnada viola los derechos de legalidad y seguridad jurídica, pues no señala con precisión los requisitos que los contribuyentes deben observar a fin de efectuar la compensación prevista.

Arguye que resulta todavía más evidente la violación aludida, pues la regla, de forma contradictoria y dando lugar a incertidumbre, señala que las cantidades que teniendo derecho a solicitar su devolución, que no sean compensadas contra el impuesto sobre la renta determinado en el ejercicio, podrán ser compensadas contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta que les corresponda efectuar en el siguiente ejercicio, es decir, el contribuyente tendrá que indagar sobre si el límite de temporalidad establecido en el décimo párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo resulta o no aplicable en términos de la regla referida.

3) Estima que el Tribunal Colegiado también analizó de manera deficiente el concepto de violación relativo a que la regla impugnada viola el derecho de proporcionalidad jurídica. Ello, pues se pronunció respecto al derecho en mención de manera general, pero no atendió al planteamiento encaminado a combatir la restricción establecida para poder realizar la compensación de los impuestos.

Por otra parte, considera que la sentencia recurrida es ilegal, al determinar que el artículo 9o., octavo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, no infringe la garantía de proporcionalidad tributaria, en la medida en que sólo establece procedimentalmente el periodo para ejercer el derecho a la compensación. Ello, pues en los conceptos de violación no se reclamó de manera aislada el artículo 9o., octavo párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, sino en relación con la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro.

Ello, pues lo que efectivamente se planteó fue que las disposiciones aludidas vulneran el derecho de proporcionalidad tributaria, en la medida en que para ejercer el derecho a la compensación, se sujeta a los contribuyentes a que cuando éstos no efectúen el acreditamiento o solicite la devolución de un ejercicio, pudiendo haberlo hecho, perderán el derecho a realizarlo en ejercicios posteriores.

Lo cual implica que se les obliga a tributar conforme a una capacidad contributiva que no les corresponde y se les impide ejercer de manera plena los mecanismos que permiten la complementariedad de los impuestos.

QUINTO.-Estudio del agravio 2. Por cuestión de método, los agravios serán analizados de forma distinta a la planteada.

En su agravio sintetizado en el número 2, la recurrente aduce que el órgano jurisdiccional realizó un estudio deficiente al examinar la constitucionalidad de la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, toda vez que lo que ella planteó fue que desconocía si a dicha regla le era aplicable únicamente el párrafo cuarto del precepto referido, o bien, si también tenía que observar lo dispuesto en los demás párrafos.

Del contraste entre el planteamiento que en materia de constitucionalidad se hizo valer en los conceptos de violación de la demanda de amparo directo, y las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado de Circuito al respecto, esta Segunda Sala concluye que resulta fundado tal agravio.

Lo anterior, pues de la demanda de amparo se observa que la quejosa, entre otras cuestiones, argumentó que la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica; al considerar que, no obstante que la regla de referencia señale expresamente que será aplicable para el párrafo cuarto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes no saben qué otros requisitos deben cumplir, a fin de acceder a una devolución de impuestos.

Por su parte, el Tribunal Colegiado, al responder dicho concepto de violación, determinó que las normas no vulneraban el derecho de legalidad tributaria, porque no incidían en los elementos esenciales del tributo.

Consecuentemente, al observar que el órgano jurisdiccional del conocimiento no realizó un estudio atendiendo todos los planteamientos esgrimidos en la demanda de amparo, en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala procede a examinar los conceptos de violación consistentes en que las normas impugnadas vulneran el derecho de seguridad jurídica.

La queja de la impetrante de garantías se orienta en el sentido de que lo previsto por la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro, en relación con el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, le genera incertidumbre, pues no conoce con certeza la manera en la que debe aplicar la primera, al ser su texto ambiguo; con lo que se deja al arbitrio de las autoridades la aplicación, ya sea, sólo de una parte del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, o su texto completo.

Esta Segunda Sala ha reiterado su criterio en el sentido, de que los derechos de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido, encauzan el ámbito de esa actuación, a fin de que: