AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3020/2015. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS EDUARDO MEDINA MORA I., JUAN N. SILVA MEZA, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN. PONENTE: EDUARDO MEDINA M
Fecha: 11-Ago-2017
Tesis Pj
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"ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASÍ COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL.-Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el ‘activo’ de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas."
Dicho criterio revela que el objeto del gravamen lo constituyen los activos que concurren a la obtención de utilidades de los contribuyentes, de lo cual se sigue que la proporcionalidad de este impuesto no se determina por su carácter complementario -aspecto financiero o efectos de su recaudación-, respecto del impuesto sobre la renta, como pretende la parte quejosa, ni tampoco por la presentación a tiempo o en forma extemporánea de las declaraciones complementarias y, en su caso, por la consecuente pérdida del derecho del contribuyente a la devolución o compensación del impuesto al activo cubierto en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que el impuesto sobre la renta resulte excedente.
Lo anterior, ya que esas situaciones no son indicadoras de capacidad contributiva, puesto que resultan extrañas al objeto del impuesto, debido a que ningún vínculo tienen con los activos concurrentes a la obtención de utilidades ni con la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
En efecto, si el objeto del gravamen lo constituyen los activos que concurren a la obtención de utilidades de los contribuyentes, entonces, la proporcionalidad de este impuesto no se mide por la presentación de las declaraciones anual o complementaria, por solicitar la devolución o compensación del impuesto al activo cubierto en los diez ejercicios anteriores, a tiempo o a destiempo, ni tampoco por las cantidades que obran en poder del Estado.
Así las cosas, la condicionante prevista por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, en su párrafo octavo, en relación con la regla 4.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil tres y dos mil cuatro, no puede estimarse como indicadora de capacidad contributiva, por no guardar relación alguna con el objeto o hecho imponible del tributo en cuestión, además de que la cantidad que no se pueda compensar de ningún modo puede tomarse como un derecho que forme parte de los activos concurrentes a la obtención de utilidades, pues, al respecto, no hay certeza sobre si procede compensar o no y, por ende, a si forma parte o no del patrimonio de la empresa quejosa.
Sirve de sustento a las anteriores consideraciones, por analogía, la jurisprudencia en la que se determinó que el párrafo octavo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, al prevenir que "cuando el contribuyente no efectúe el acreditamiento o solicite la devolución en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores", no viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, cuyos rubro y texto son:
- Considerando
- Página
- Tesis P I
- Terceroantecedentes Previo Al Estudio Del Presente Medio De Defensa Cabe Referir Su Historia
- Lo Anterior Bajo Los Siguientes Razonamientos
- El Tribunal Colegiado Del Conocimiento Resolvió En Esencia Lo Siguiente
- A El Gobernado Conozca Cuál Será La Consecuencia Jurídica De Los Actos Que Realice
- Semanario Judicial De La Federación Del Viernes De Febrero De A Las Horas
- Resolución Miscelánea Fiscal Vigente Para El Ejercicio Fiscal De Dos Mil Tres Y Dos Mil Cuatro
- B Haber Pagado Impuesto Al Activo En Los Diez Ejercicios Inmediatos Anteriores
- Ley Del Impuesto Al Activo
- El Impuesto Sobre La Renta Por Acreditar A Que Se Refiere Esta Ley Será El Efectivamente Pagado
- Reformado Dof De Diciembre De
- Que Las Cantidades Cuya Devolución Se Solicita No Se Hayan Devuelto Con Anterioridad Y
- De Conformidad Con Lo Expuesto Es Infundado El Concepto De Violación De La Quejosa
- Respecto A Ello El Órgano Colegiado Sostuvo Lo Siguiente
- Tesis Pj
- De Conformidad Con Lo Señalado Es Infundado El Concepto De Violación De La Quejosa
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- Terceroqueda Sin Materia El Recurso De Revisión Adhesiva
- Que Obra Agregado A Fojas A La Del Toca Adr