AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN

Fecha: 09-Sep-2022

Agravios Del Recurrente En Esencia Hizo Valer Los Siguientes Argumentos

a) Primero. En el amparo adhesivo solicitó la interpretación del artículo 28, párrafo tercero, de la Constitución Federal, con el objetivo de que se determinara el alcance y contenido de los derechos de los usuarios de los servicios financieros no contratantes frente a las aseguradoras al tratarse de contrato de adhesión; pues con dicho pronunciamiento supondría una relevancia práctica que impactaría en el sentido del fallo, ya que implicaría analizar si la Constitución Federal reconoce derechos a ese sector que también está en desequilibrio frente a la aseguradora (como ya dijo la Suprema Corte frente a los consumidores),(6) y con base en ello, determinar si al ser el seguro de automóvil un contrato de adhesión tiene derecho a exigir que la aseguradora cumpla con los términos expresos de la póliza y no en otros documentos donde la ley no genera certeza sobre si son parte de la base contractual al no tener firma de la adherente.

b) El Tribunal Colegiado de Circuito consideró innecesario interpretar el artículo 28, párrafo tercero, constitucional al considerar que no guardaba relación con el tema de los contratos de adhesión. Sin embargo, analizó la literalidad de la norma y describió su contenido textual, tan es así que arribó a tal conclusión. Y con ello, sí interpretó la referida norma, pero en un sentido literal y restrictivo, pues descartó que dicha norma extendiera su protección a los usuarios de servicios financieros sin compadecerse de la situación de desequilibrio en la que se encuentran.

c) La norma constitucional está referida a aquellos productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, respecto de lo cual exige que la ley proteja a los consumidores y propicie su organización para el mejor cuidado de sus intereses; por lo que es necesario que este Alto Tribunal determine si dicha protección para los consumidores se extiende también a los usuarios de servicios financieros, específicamente a quienes no participan directamente en la relación contractual. Pues la Ley sobre el Contrato de Seguro, no requiere que los documentos ajenos a la póliza que ofrezca la aseguradora en contra del asegurado cumplan con más requisitos que estar impresos, vacío jurídico que permite a la aseguradora invocar cualquier documento sin siquiera demostrar haberlo hecho del conocimiento al contratante ¿en qué medida pueden formar parte de la relación contractual las condiciones generales de seguro cuando éstas no son transcritas en la póliza ni son sometidas a la aprobación, conocimiento o adhesión del asegurado?

d) Segundo. La sentencia emitida en el amparo ********** le beneficia en su totalidad. Considera que es necesario desvirtuar el pronunciamiento del Tribunal Colegiado que consideró inatendible su petición de inaplicación de las condiciones generales ante la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley sobre el Contrato de Seguro por vulnerar los principios de certeza jurídica y equidad procesal previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Sin embargo, el órgano colegiado consideró que éstos no tenían relación con las formalidades que deben guardar en la elaboración de las pólizas de seguro. La esencia de la Constitución no da lugar a que en ellas se encuentren reglas específicas sobre el tema concreto de los requisitos exigibles para los contratos de adhesión, pero sí se encuentran principios rectores de la conducta del Estado y de los particulares, así los referidos principios son exigibles en cualquier materia; en el caso, la citada ley. Por lo que el Tribunal Colegiado debió analizar si la norma impugnada respetaba esos principios y no simplemente decir que no encontraba relación entre el contenido de la norma legal y las constitucionales. Al omitir pronunciarse sobre si la norma es constitucional o no, le está dando in limine el carácter de documento contractual a las condiciones generales de seguro en las que se encuentran exclusiones ajenas a la póliza. (F. 28 a 30)

e) Tercero. Los artículos 24 y 59, en relación con los artículos 19 y 20, todos de la Ley sobre el Contrato de Seguro fueron aplicados por primera vez en toda la secuela procesal del asunto por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recurrida, al considerar que las "condiciones generales de seguro" contienen derechos y obligaciones para las partes, por lo que deben ser tomadas en cuenta para exentar a la aseguradora del pago del daño moral, por lo que considera que la aplicación de tales artículos trascendió en el sentido de la decisión adoptada.

f) Su causa de pedir es que los referidos artículos en su conjunto violan la certeza jurídica y equidad procesal del usuario último del contrato de seguro, en este caso el conductor no contratante que resultó responsable civilmente, y lo hace valer respecto de toda la ley de forma sistemática, porque en ninguno de sus artículos se advierten requisitos razonables para considerar parte de la base contractual a ciertos documentos.

g) Ante ello, esta Primera Sala debe analizar si el derecho a la protección de los intereses de los usuarios no contratantes que reconoce la Constitución, ante la situación de que ellos no forman parte de la relación contractual pero que sí están obligados por ella, exige un mínimo de certeza para que ellos sepan a ciencia cierta cuál fue, a qué se adhirió voluntaria y conscientemente el contratante, y que no se les pretenda aplicar cualquier documento con exclusión que ni siquiera esté firmado o mínimamente se haya demostrado que se hizo del conocimiento del contratante. Por ello, es que solicita sean inaplicados a fin de no tener en cuenta el documento denominado condiciones generales de seguro con el que el órgano colegiado exentó a la aseguradora del pago del daño moral hasta por el monto asegurado, pues la exclusión en dicho documento no está transcrita en la póliza ni dicho documento consta haber sido hecho del conocimiento ni aceptación de la persona que contrató el seguro, por lo que no debe tener el carácter de "documento base del contrato" ni "puede surtir efectos probatorios" en su contra como conductor del vehículo no contratante. (F. 30 a 36).

h) Cuarto. Señala que no pretende usar la presente vía recursiva excepcional para impugnar el contrato de seguro, ya que no es el medio y le ha sido desconocida legitimación para ello, sino que pretende la interpretación normativa de, "qué se debe entender que comprenden los contratos de adhesión", por lo que somete a consideración el tema de los límites a las cláusulas de exclusión en los términos constitucionales. Reitera que como usurario no contratante se considera que carece de legitimación para controvertir un documento asociado a una relación contractual en la que no participó y que, sin embargo, dicha relación contractual lo vincula directamente, por lo que se debe determinar si el principio pro persona beneficia también al usuario de los servicios financieros que no es ni el propietario del vehículo ni quien celebró el contrato de seguro con la aseguradora.

i) En términos del derecho a la no discriminación entre los diferentes tipos de usuarios de servicios financieros, determinar si a pesar de no ser el propietario del vehículo ni contratante del seguro, puede hacer valer planteamientos constitucionales relativos a la naturaleza adhesiva del contrato de seguro, en su calidad de usuario de servicios financieros que utiliza o por cualquier otra causa tiene derecho frente a la institución financiera, en el caso como conductor del vehículo asegurado que resultó responsable civilmente a la reparación del daño. Determinar si el principio pro persona beneficia al usuario de los servicios financieros que no es ni el propietario del vehículo ni quien celebró el contrato de seguro con la aseguradora. (F. 37 a 38).

j) Quinto. El artículo 28 constitucional reconoce el derecho a la protección de los intereses de los consumidores, incluyendo a los usuarios de servicios financieros; y una de las garantías a tal derecho de protección consiste en que las cláusulas de los contratos de adhesión sean justas. El propósito del contrato de seguro es que la aseguradora resarza un daño o pague una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Tratándose de contratos de seguro de automóviles de responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, la eventualidad prevista en la responsabilidad civil objetiva y su consecuente reparación del daño, y dada la naturaleza del contrato de responsabilidad civil por daños a terceros, necesaria y jurídicamente las cláusulas, para ser justas, deben cubrir, tanto daño moral como daño material hasta por el monto asegurado, pues además ninguna justificación tendría excluir uno u otro, porque ello no se corresponde con la naturaleza de la cobertura. (F. 38 a 39).

k) Sexto. Señaló que el presente asunto es una oportunidad para que este Alto Tribunal se pronuncie sobre la eficacia horizontal de los derechos de los usuarios frente a las instituciones de servicios financieros, principalmente del derecho de los usurarios no contratantes a tener un mínimo de certeza sobre las cláusulas a las que efectivamente se adhirió la contratante, las cuales comprometen directamente su esfera de derechos subjetivos a pesar de no haber participado en la relación contractual, asimismo, involucra el derecho a una indemnización expedita a favor de los familiares de la víctima de un siniestro por un vehículo asegurado, ya que el seguro contra daños por responsabilidad civil cubre la consecuencia jurídica de reparación del daño (moral y/o material), por lo que un límite razonable para que las cláusulas sean justas es que no contengan exclusiones injustificadas para cubrir la reparación del daño, y que no son acordes a la naturaleza del contrato. (F. 39 a 41).

19. Trámite en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante auto de catorce de abril de dos mil veintiuno,(7) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló, entre otras cosas, que se tramitaba el recurso de revisión de acuerdo con el decreto de reforma constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, que entró en vigor el día doce del mismo mes y año, por haberse interpuesto el recurso después de su entrada en vigor; asimismo, se tuvieron por recibidos los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito de recurso de revisión, diversas constancias relacionadas al juicio de amparo y de notificación por lista de la resolución del amparo. Señaló que del análisis de la demanda de amparo adhesivo se plantearon entre otros temas, la inconstitucionalidad de los artículos 19, 20, 24 y 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, lo cual se relaciona con el tema de la inconstitucionalidad de tales numerales, por violar el derecho a la seguridad jurídica; e interpretación extensiva del artículo 28 constitucional, en relación con los consumidores del servicio financiero de seguros y que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que tales planteamientos resultaban inatendibles; lo que en el presente recurso de revisión es lo que controvierte el recurrente (tercero interesado **********), por lo que se surtía una cuestión constitucional y que a consideración de esa presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes descrito, y con ello: i) ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 1324/2021; ii) admitió a trámite el amparo directo en revisión, iii) ordenó que se le hiciera saber a la parte quejosa que a partir de que la notificación de este proveído surtiera efectos, comenzaría a transcurrir el plazo de cinco días para hacer valer el recurso de revisión adhesivo y, iv) lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

20. Avocamiento. La presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de ocho de julio de dos mil veintiuno,(8) ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la ponencia designada.