AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN
Fecha: 09-Sep-2022
V Analisis De Procencia Del Recurso
25. Esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta procedente, pues en el caso se satisfacen los requisitos exigibles para ello.
26. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(10) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
27. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite decidir sobre tales cuestiones planteadas.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
28. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(11)
29. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.(12)
30. Por otra parte, en forma excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha admitido la procedencia del recurso de revisión cuando la cuestión de constitucionalidad, es decir, la impugnación de una norma de carácter general, o la interpretación directa de normas constitucionales o del contenido y alcances de un derecho humano, provienen directamente de lo decidido en la sentencia de amparo por el ejercicio de facultades del Tribunal Colegiado. Lo anterior, cuando es en el fallo de amparo donde se actualiza la primera aplicación en perjuicio del quejoso o tercero interesado, de la norma general o de la interpretación directa de preceptos fundamentales o derechos humanos de que se trate,(13) pues en tal caso, es evidente que el tema de constitucionalidad, al no derivar del acto reclamado, no pudo plantearse en la demanda de amparo o en el amparo adhesivo; y su impugnación en el amparo directo en revisión resultará oportuna, además que evitará que cause ejecutoria la sentencia de amparo y se constituya en cosa juzgada sin que antes se examine la constitucionalidad de las normas generales aplicadas o de la interpretación directa de normas constitucionales o de derechos humanos.
31. En vista de lo anterior, es que en el caso, sí se satisfacen los presupuestos de procedencia referidos conforme a este último supuesto.
32. Ello, en atención a que en el presente caso el demandado –tercero interesado– (conductor del vehículo con el que se causó el fallecimiento de la víctima), ya fue condenado a pagar una cantidad de dinero por concepto de indemnización y reparación de daños materiales, lo cual es una cuestión firme con motivo de la ejecutoria del primer juicio de amparo directo ********** sustanciado respecto de la secuela procesal del asunto.
33. En relación con lo anterior, no está a discusión que la sentencia de alzada que constituye el acto reclamado, depara perjuicio a la aseguradora que participó en el proceso de origen como tercera llamada a juicio; de hecho, en el segundo juicio de amparo directo ********** del que deriva el presente recurso de revisión, la aseguradora admitió y no controvirtió, que sí se actualiza su obligación de pago contraída en el contrato de seguro, respecto de la cobertura de responsabilidad civil prevista en la póliza, que cubre esa clase de daños materiales, y así lo dejó claro el Tribunal Colegiado, por lo que, esa condena a cargo del demandado causante del daño, será cubierta por la aseguradora con cargo a la suma asegurada.
34. Por otra parte, también debe precisarse que conforme a la sentencia del primer juicio de amparo directo **********, quedó determinado que no existía cosa juzgada respecto de la pretensión de la parte actora de obtener una reparación por el daño moral, la cual debía ser cuantificada por la autoridad responsable. Y de conformidad con la sentencia de este segundo juicio de amparo directo **********, ya quedó decidida de manera firme, una condena a cargo del demandado causante del daño moral, para pagar una cantidad de dinero por ese concepto (ya cuantificada en el acto reclamado en $********** –**********– que será distribuida entre las tres personas físicas que conforman la parte actora).
35. De modo que el único punto sujeto a debate, con el que se relacionan los argumentos propuestos en materia de constitucionalidad en este recurso de revisión, se cierne sobre la decisión del Tribunal Colegiado en la sentencia aquí recurrida, de revertir el sentido de la sentencia de alzada que constituye el acto reclamado en cuanto la responsable determinó que dicha sentencia deparaba perjuicio a la aseguradora también en relación con esa condena por daño moral impuesta al responsable (conductor del vehículo asegurado); es decir, para que fuera cubierta con cargo a la suma asegurada en la póliza del contrato de seguro, hasta donde alcanzara ésta.
36. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado acogió como fundado el concepto de violación formulado por la aseguradora, en el que hizo valer que la cobertura de responsabilidad civil no cubre el daño moral, dado que ésta es una exclusión establecida en las condiciones generales del contrato de seguro.(14)
37. Sobre el pronunciamiento del Tribunal Colegiado en relación con este aspecto de la litis constitucional, es importante precisar que la sentencia de amparo no establece con la suficiente claridad, si dicho tribunal resuelve de un modo definitivo y vinculante para la autoridad responsable este tema, o si los efectos del amparo sólo se constriñen a ordenar a la responsable que lo examine con plenitud de jurisdicción.
38. Lo anterior, porque la sentencia de amparo contiene varias afirmaciones que parecen sugerir que el Tribunal Colegiado, ya hizo un estudio de fondo y consideró que efectivamente debe librarse a la aseguradora de la declaración de perjuicio que se le impuso en el acto reclamado, respecto de la condena al responsable por daño moral, por ser una exclusión prevista en las condiciones generales del seguro. Pero, por otra parte, el tribunal de amparo también hizo algunos pronunciamientos finales, que sugieren que será la responsable quien determine finalmente el sentido en que ese tema debe ser decidido, se entiende, con plenitud de jurisdicción.
39. Una lectura de la sentencia de amparo en el primer sentido –que la responsable ya está vinculada a exentar a la aseguradora del perjuicio de la condena de daño moral a cargo del responsable–, podría advertirse de pronunciamientos como los siguientes:
"... sin embargo, debió de exentarla del daño moral, porque es una causa de exclusión que aparece en las condiciones generales, como se verá más adelante, de ahí que sea incorrecta la consideración de que debía pararle perjuicio la condena al daño moral porque a su entender no fue determinado por este tribunal federal que quedara exenta de ese concepto ..." Foja 81 de la sentencia.
"... sin embargo, le asiste la razón al manifestar que el contrato de seguro excluye de forma expresa y clara el daño moral, como se aprecia de las condiciones generales del contrato de seguro en la cláusula tercera que establece los riesgos no amparados por el contrato, entre los que se encuentra el de daño moral." Foja 91 de la sentencia.
"... Por lo tanto, como correctamente alega la inconforme, únicamente está obligada a responder por las coberturas y límites de responsabilidad expresamente pactados, dentro de la cobertura del contrato de seguro, hasta por la cantidad de la suma asegurada por cobertura de responsabilidad civil de $1´000,000.00 (un millón de pesos 00/100 moneda nacional), que es el monto máximo al que está obligada a indemnizar.
"De lo que se concluye que solamente se encuentra obligada en términos de lo expresamente pactado en el contrato de seguro y de las cláusulas contenidas en las condiciones generales, por lo que no se encuentra obligada al pago de una indemnización por concepto de daño moral, al encontrarse expresamente excluido, en términos de lo dispuesto por la cláusula tercera, numeral doce de las condiciones generales aplicables a la póliza de seguro ..."
- I Antecedentes Y Trámite
- A Causa Penal Apelación Y Sentencia
- B Juicio Ordinario Civil
- C Demanda De Amparo Directo
- D Recurso De Revisión
- E Segunda Demanda De Amparo Directo
- Respecto A La Causal De Improcedencia Señaló Lo Siguiente
- F Segundo Recurso De Revisión
- Agravios Del Recurrente En Esencia Hizo Valer Los Siguientes Argumentos
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Analisis De Procencia Del Recurso
- Y Un Entendimiento En El Segundo Sentido Podría Advertirse De Los Pronunciamientos Siguientes
- Décimo Tercero Lineamientos De La Concesión
- Vi Estudio De Fondo
- A La Protección De Los Consumidores Respecto De Los Usuarios De Seguros
- Protección Al Consumidor Régimen Jurídico Singular Que Regula A La Ley Federal Relativa
- Los Consumidores Del Sector De Seguros Y El Contrato De Adhesión
- B Legitimación Para Impugnar Cláusulas Del Contrato De Seguro De Automóvil
- Responsabilidad Contractual Y Extracontractual Sus Diferencias
- Vii Decisión
- Viii Resuelve
- Expediente Virtual Del Amparo Directo En Revisión
- Artículo Procede El Recurso De Revisión
- Cfr Amparo Directo En Revisión
- Análisis Que Inicia A Partir Del Folio De La Sentencia De Amparo
- Artículo
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