AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1324/2021. QUÁLITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V. 1 DE DICIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, QUIEN

Fecha: 09-Sep-2022

Responsabilidad Contractual Y Extracontractual Sus Diferencias

100. En consecuencia de lo anterior, la cuestión a resolver en el presente caso consiste en determinar si es procedente que la aseguradora, en la cobertura de responsabilidad civil del seguro de automóvil excluya (sobre la base del monto asegurado), la indemnización correspondiente por daño moral.

101. Así, en términos del efecto útil del contrato de seguro de automóvil resulta lógico que, tratándose de responsabilidad civil, ésta sea cubierta en su integridad; es decir, contemplándose tanto el daño material como el daño moral, desde luego, hasta el monto de la suma asegurada. Ello es coherente también con lo que refieren las normativas de tránsito en cuanto a garantizar los daños que se pudieran ocasionar en los bienes y personas. De lo contrario, el contrato carecería de eficacia en cuanto a su objeto intrínseco e intención conforme a la regulación en la materia (supra párrafos 69 a 70), impactando directamente en los derechos del asegurado, usuarios y terceros con derecho a beneficiarse del contrato. Lo anterior, pudiera inclusive generar una distorsión para, por ejemplo, los terceros que sufren de un incidente, quienes dependiendo del seguro contratado por el auto causante y sus "exclusiones en materia de responsabilidad civil", podrían o no ver cubierta de manera célebre y efectiva los daños que sufrieron.

102. En consonancia con lo anterior, la Ley sobre el Contrato de Seguro contempla el seguro de responsabilidad, por virtud del cual la empresa de seguros se obliga hasta el límite de la cantidad asegurada y el derecho a la indemnización corresponde al tercero dañado, de acuerdo con los artículos 145 y 146 de esa legislación,(46) sin que se advierta la exclusión del daño moral.(47)

103. Frente a ello es que, aun cuando el contrato de seguro se rige por el principio constitucional de libertad contractual, aunque limitada en el caso de seguros obligatorios, no puede ser válido en el seguro de vehículo con cobertura de responsabilidad civil, una exclusión del daño moral, porque es notorio que no se cumpliría con su objeto de proteger el patrimonio del asegurado o tercero conductor con derecho a los beneficios del seguro, pues el riesgo que se corre con el uso de vehículos generalmente implica responsabilidad por ambos tipos de daño.

104. Por otra parte, no pasa desapercibido que cuando las aseguradoras calculan los costos del seguro y las primas que debe pagar el contratante, determinan éstas en función de las sumas aseguradas por las que aceptan responder; incluso, aseguran el cumplimiento de las obligaciones contraídas en función de las sumas aseguradas, por lo que no tiene una justificación objetiva y razonable, que se establezcan exclusiones del daño moral, si finalmente la obligación máxima que asumen, no va más allá de la suma asegurada.

105. Sobre el particular, se reitera que la experta en la relación contractual es la aseguradora y no los clientes, que en la generalidad de los casos desconocen los diversos conceptos que puede traer aparejado un siniestro en que se causen daños a terceros con el uso de vehículos, no así la aseguradora, que bien conoce como parte de su actividad mercantil, las implicaciones de un siniestro en ese ramo. Por lo que no es dable aceptar como un seguro eficaz aquél que en la cobertura de responsabilidad civil excluye el daño moral, pues con ello, se puede presumir la venta de un seguro ilusorio que no protegerá el patrimonio del cliente y sus usuarios en la medida que se necesita. Se reitera, sin que se observe justificación válida, si la aseguradora, de cualquier modo, ya calcula y cobra una prima, que considera el monto total por el que se obliga en la suma asegurada.

106. Por tanto, siendo que no se observa una justificación objetiva y razonable para que el daño moral se pueda excluir de la responsabilidad civil de un seguro obligatorio de vehículo, dicha exclusión no resulta válida y no debe operar en perjuicio del asegurado o tercero conductor con derecho a beneficiarse del seguro en la misma posición de aquél.

107. Se hace notar que el Tribunal Colegiado resolvió que la asegurada directa no fue parte en la controversia y que las cuestiones relativas al contrato de seguro no fueron materia de la litis en el juicio de origen.(48) No obstante, en el caso, se dio una situación sumamente excepcional pues la contraposición de intereses se dio entre el demandado y la tercero llamada al juicio, por lo que si en la primera instancia no se generó una litis entre estas partes procesales, lo trascendente en este momento es que, fue en la sentencia de amparo, donde por primera vez, el Tribunal Colegiado abordó el estudio de los argumentos de la aseguradora sobre la exclusión del daño moral y los acogió, negando legitimidad al tercero interesado para cuestionar esa condición general del seguro, por no ser parte contratante o asegurada en el contrato de seguro.

108. Lo anterior, hace evidente la situación de incertidumbre jurídica en que estuvo colocado el tercero interesado por razón de su posición en la litis, de modo que si es hasta la sentencia de amparo donde se analizó la invocación de la cláusula de exclusión de las condiciones generales y donde se niega interés jurídico al tercero conductor del vehículo en el momento del siniestro para controvertir las condiciones generales del contrato, ello es lo que resultó pertinente resolver en este recurso, como parte del tema de constitucionalidad.

109. Asimismo, se aborda además un tema de constitucionalidad siendo que la materia de fondo en el presente recurso consistió también en que, en interpretación directa de los derechos de los consumidores –como derecho humano constitucional y convencional (supra párrafos 48, 56, 58, 65 y 66)–, se debía determinar el alcance de la cobertura por responsabilidad civil en un seguro de automóvil conforme su objeto y fin, concluyendo que ésta debe cubrir la reparación del daño civil, incluyendo los daños materiales y morales de manera integral hasta la suma asegurada, lo cual no se cumple en la cláusula contractual examinada.

110. Lo anterior, resultando pertinente señalar que esta Sala en su doctrina ha reconocido que la eficacia horizontal de los derechos humanos permea no sólo en el ordenamiento jurídico sino también en los actos contractuales entre particulares,(49) por lo que es posible que el examen de un tema genuino de constitucionalidad comprenda también el de estipulaciones contractuales que se reclamen como inconstitucionales, vinculadas con las normas o derechos analizados.(50)

111. En consecuencia, siendo que la estipulación de la cláusula de exclusión del daño moral resulta inconstitucional, lo conducente es determinar su inaplicación, pues no debe causar perjuicio al recurrente.

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112. Finalmente, en vista de lo anterior, se torna innecesario examinar el diverso tema de constitucionalidad relacionado con las normas de la Ley sobre el Contrato de Seguro impugnadas, porque a partir del examinado, no podría arribarse a una conclusión distinta respecto del acto reclamado, debiéndose tener en cuenta que en el amparo directo, las normas no son actos reclamados, sino únicamente la sentencia definitiva.